T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22422)
Pleno. Sentencia 127/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3726-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley de la Junta de Extremadura 5/2022, de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura. Límites a los decretos leyes autonómicos: nulidad de los preceptos relativos al tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico en Extremadura, las consecuencias de su incumplimiento, y la declaración de utilidad pública e interés social a los efectos expropiatorios de las concesiones de explotación de los recursos minerales de litio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146362

Recuerda que el art. 149.1.25 CE atribuye al Estado competencias exclusivas en
materia de «bases de régimen minero y energético»; su correlato en la comunidad
autónoma de Extremadura es el art. 10.1.7 EAE, que atribuye a dicha comunidad
autónoma competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de régimen
minero.
La Junta de Extremadura sostiene que no existe declaración formal del ámbito de lo
básico en la Ley de minas de 1973 y que no se puede definir el ámbito material de la
competencia básica por omisión. En este sentido, cuestiona la interpretación que el
recurso efectúa del art. 73.1 de la Ley 22/1973, al entender que no cabe inferir el
carácter básico de dicho precepto de que el mismo no fuera modificado y se mantuviera
inalterado tras la Constitución. Afirma que las SSTC 69/1988, de 19 de abril, FJ 6,
y 37/2002, de 14 de febrero, FJ 9 (que son parcialmente reproducidas), anunciaron una
aplicación más rigurosa y temporalmente limitada del elemento formal de bases en las
leyes preconstitucionales. Resulta injustificable, afirma, que se pretenda sin apoyo
alguno entender prima facie y obviando el reparto competencial establecido, el carácter
básico del artículo 73.1 de la Ley de minas, al haberse modificado la Ley de minas en
seis ocasiones en otros tantos años, sin que se haya fijado el contenido básico de la
norma en cualquiera de esas modificaciones. Concluye con el argumento de que la parte
que ha ocasionado la inseguridad jurídica no puede verse favorecida por ella.
La Junta de Extremadura continúa su argumentación sosteniendo que el reparto de
competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de
minas (bases-desarrollo legislativo y ejecución), permite y ampara la normativa
extremeña cuestionada. Se refiere a los arts. 13.2 y 3, 10.1.7 y 73.1 EAE e indica que la
invalidez de un precepto estatutario solo puede derivarse de la Constitución misma
(STC 247/2007, de 12 de diciembre). Reitera que las bases no aparecen delimitadas por
el Estado, pues a la Ley de minas no se le puede atribuir la determinación de las bases
de una materia cuando desconocía el orden competencial constitucional.
Con cita del Real Decreto 1136/1984, de 29 de febrero, sobre valoración definitiva y
ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados y adaptación de
los transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Extremadura en
materia de industria, energía y minas, sostiene que es dicha comunidad autónoma la
competente no solo para otorgar las concesiones mineras, sino para someterlas a
condiciones de ejercicio y, en su caso, para revocarlas o declararlas caducadas si se
incumplen dichas condiciones.
La Junta de Extremadura argumenta que la interpretación preconstitucional y literal
del artículo 73.1 de la Ley de minas de 1973 que propugna el recurrente vulnera el
reparto de competencias señalado anteriormente y resulta inconstitucional. Considera
que el recurrente identifica en dicho precepto un pretendido interés nacional
confundiéndolo con el interés estatal, cuando el precepto utiliza la expresión interés
nacional como interés general o interés público. Por otra parte, la mención que se
efectúa en dicho precepto al Estado se debe entender con referencia al actual Estado
autonómico, por lo que la competencia para obligar al concesionario corresponderá a la
administración que tenga atribuida la competencia.
En tal sentido, afirma que la exigencia de una condición a dicha concesión, como es
la necesidad de realizar el tratamiento minero metalúrgico en la propia región,
amparándose y justificándolo en el interés público derivado de la necesidad de retener la
riqueza en la región, de favorecer las zonas rurales y despobladas y de minimizar el
impacto ambiental que supondría el transporte del mineral en bruto, está plenamente
justificada y supera el test de razonabilidad propuesto por el Tribunal Constitucional.
Descarta que la norma pueda introducir discriminación en relación con otras
comunidades autónomas, pues la transformación minero-metalúrgica, que es una
operación minera más, debe hacerse, por las razones de interés público anteriores, en la
proximidad de la mina.
Finaliza sus alegaciones argumentando que «con la interpretación que hace el
recurrente del artículo 73 de la Ley de minas, lo que sucede es precisamente eso: que

cve: BOE-A-2023-22422
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Núm. 261