T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22422)
Pleno. Sentencia 127/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3726-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley de la Junta de Extremadura 5/2022, de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura. Límites a los decretos leyes autonómicos: nulidad de los preceptos relativos al tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico en Extremadura, las consecuencias de su incumplimiento, y la declaración de utilidad pública e interés social a los efectos expropiatorios de las concesiones de explotación de los recursos minerales de litio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146360
subordinada al interés general toda la riqueza del país (art. 128.1 CE y STC 227/1988,
de 29 de noviembre, FJ 14), su incorporación al dominio público estatal corresponde en
exclusiva al Estado mediante ley (art. 132.2 CE), potestad que se debe entender incluida
en el concepto material de legislación civil (art. 149.1.8 CE) y también porque atañe a las
condiciones básicas o posiciones jurídicas fundamentales de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos constitucionales respecto de los cuales el Estado debe
garantizar la igualdad sustancial, mediante su propia regulación, de acuerdo con el
art. 149.1.1 CE.
Considera que el art. 2.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, atribuye el
carácter de dominio público estatal a todos los yacimientos de origen natural y demás
recursos geológicos, si bien ello «no predetermina las competencias que el Estado y las
comunidades autónomas tienen atribuidas en relación con el mismo», en tanto que la
titularidad estatal del dominio público natural «no es en sí misma un criterio de
delimitación competencial» (STC 227/1988, FFJJ 14 y 15).
b) Introduciéndose en el ámbito de la delimitación de competencias entre el Estado
y las comunidades autónomas en materia de minas, el recurrente afirma que el Estado
tiene competencia exclusiva constitucionalmente conferida de manera explícita, sobre las
«[b]ases del régimen minero» (art. 149.1.25 CE), al tiempo que las comunidades
autónomas han asumido estatutariamente competencias de «desarrollo normativo y
ejecución» de tales bases. En el caso de Extremadura, esa asunción competencial se ha
realizado en virtud del artículo 10.1.7 del Estatuto de Autonomía de Extremadura (en
adelante, EAE).
El abogado el Estado identifica la base estatal en el art. 73.1 de la Ley 22/1973
cuando establece que: «Por causas de interés nacional, el Estado podrá obligar a los
concesionarios a ampliar sus investigaciones o a realizar el aprovechamiento en la forma
y medida que considere conveniente a dicho interés, pudiendo imponer incluso que el
tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos minerales se realice
en España, siguiendo a tal efecto las directrices de los planes nacionales de
investigación minera y de revalorización de la minería. Con este fin, la administración
facilitará oportunamente, en su caso, los medios necesarios en la forma que prevea el
reglamento de esta Ley».
Afirma que, al tratarse de una ley anterior a la promulgación de la Constitución, no es
posible que haga declaración del carácter básico en sentido formal del precepto, pero
ello no es obstáculo para que pueda ser portadora de bases en sentido constitucional
(SSTC 1/1981, de 26 de enero; 32/1981, de 28 de julio, y 137/2013, de 6 de junio). Su
carácter básico resulta de establecer «una regulación uniforme» con vocación de
«vigencia en toda la Nación», que además proporciona «un común denominador
normativo que asegur[a] los intereses generales superiores a los de cada comunidad
autónoma». Del art. 73.1 de la Ley 22/1973, resulta que las restricciones se adoptan
sobre la base de la existencia de un interés general, nacional, de todo el país, no
bastando un interés regional o local, aunque la explotación abarque solo una parte del
territorio. Ello resulta de la importancia de los recursos minerales en el ámbito de la
economía nacional, su carácter estratégico, su trascendencia y su proyección a todo el
territorio nacional.
Añade que el art. 95.1 del Reglamento general para el régimen de la minería,
aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto –referido expresamente al
propio tenor literal del art. 73.1 de la Ley 22/1973–, dispone que «por causas de interés
nacional, el Estado podrá obligar al titular de una concesión a: […] d) Imponer que el
tratamiento o beneficio metalúrgico de los minerales obtenidos se realice en España».
Expuesto lo anterior, el abogado del Estado aprecia una contradicción entre el
art. 73.1 de la Ley 22/1973 y los preceptos impugnados, pues el art. 73.1 de la
Ley 22/1973, no otorga un poder ocasional de decisión sobre una eventual restricción
territorial en el aprovechamiento a favor de las comunidades autónomas, ni ampara la
asunción del ejercicio de potestades que la Ley de minas otorga al Estado, indisociables
e inescindibles de la titularidad estatal del dominio público minero. La facultad de
cve: BOE-A-2023-22422
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146360
subordinada al interés general toda la riqueza del país (art. 128.1 CE y STC 227/1988,
de 29 de noviembre, FJ 14), su incorporación al dominio público estatal corresponde en
exclusiva al Estado mediante ley (art. 132.2 CE), potestad que se debe entender incluida
en el concepto material de legislación civil (art. 149.1.8 CE) y también porque atañe a las
condiciones básicas o posiciones jurídicas fundamentales de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos constitucionales respecto de los cuales el Estado debe
garantizar la igualdad sustancial, mediante su propia regulación, de acuerdo con el
art. 149.1.1 CE.
Considera que el art. 2.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, atribuye el
carácter de dominio público estatal a todos los yacimientos de origen natural y demás
recursos geológicos, si bien ello «no predetermina las competencias que el Estado y las
comunidades autónomas tienen atribuidas en relación con el mismo», en tanto que la
titularidad estatal del dominio público natural «no es en sí misma un criterio de
delimitación competencial» (STC 227/1988, FFJJ 14 y 15).
b) Introduciéndose en el ámbito de la delimitación de competencias entre el Estado
y las comunidades autónomas en materia de minas, el recurrente afirma que el Estado
tiene competencia exclusiva constitucionalmente conferida de manera explícita, sobre las
«[b]ases del régimen minero» (art. 149.1.25 CE), al tiempo que las comunidades
autónomas han asumido estatutariamente competencias de «desarrollo normativo y
ejecución» de tales bases. En el caso de Extremadura, esa asunción competencial se ha
realizado en virtud del artículo 10.1.7 del Estatuto de Autonomía de Extremadura (en
adelante, EAE).
El abogado el Estado identifica la base estatal en el art. 73.1 de la Ley 22/1973
cuando establece que: «Por causas de interés nacional, el Estado podrá obligar a los
concesionarios a ampliar sus investigaciones o a realizar el aprovechamiento en la forma
y medida que considere conveniente a dicho interés, pudiendo imponer incluso que el
tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos minerales se realice
en España, siguiendo a tal efecto las directrices de los planes nacionales de
investigación minera y de revalorización de la minería. Con este fin, la administración
facilitará oportunamente, en su caso, los medios necesarios en la forma que prevea el
reglamento de esta Ley».
Afirma que, al tratarse de una ley anterior a la promulgación de la Constitución, no es
posible que haga declaración del carácter básico en sentido formal del precepto, pero
ello no es obstáculo para que pueda ser portadora de bases en sentido constitucional
(SSTC 1/1981, de 26 de enero; 32/1981, de 28 de julio, y 137/2013, de 6 de junio). Su
carácter básico resulta de establecer «una regulación uniforme» con vocación de
«vigencia en toda la Nación», que además proporciona «un común denominador
normativo que asegur[a] los intereses generales superiores a los de cada comunidad
autónoma». Del art. 73.1 de la Ley 22/1973, resulta que las restricciones se adoptan
sobre la base de la existencia de un interés general, nacional, de todo el país, no
bastando un interés regional o local, aunque la explotación abarque solo una parte del
territorio. Ello resulta de la importancia de los recursos minerales en el ámbito de la
economía nacional, su carácter estratégico, su trascendencia y su proyección a todo el
territorio nacional.
Añade que el art. 95.1 del Reglamento general para el régimen de la minería,
aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto –referido expresamente al
propio tenor literal del art. 73.1 de la Ley 22/1973–, dispone que «por causas de interés
nacional, el Estado podrá obligar al titular de una concesión a: […] d) Imponer que el
tratamiento o beneficio metalúrgico de los minerales obtenidos se realice en España».
Expuesto lo anterior, el abogado del Estado aprecia una contradicción entre el
art. 73.1 de la Ley 22/1973 y los preceptos impugnados, pues el art. 73.1 de la
Ley 22/1973, no otorga un poder ocasional de decisión sobre una eventual restricción
territorial en el aprovechamiento a favor de las comunidades autónomas, ni ampara la
asunción del ejercicio de potestades que la Ley de minas otorga al Estado, indisociables
e inescindibles de la titularidad estatal del dominio público minero. La facultad de
cve: BOE-A-2023-22422
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Núm. 261