T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22421)
Pleno. Sentencia 126/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3839-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Región de Murcia 5/2021, de 27 de agosto, de modificación de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Límites a los decretos leyes autonómicos: suficiente justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad para la modificación, en ejercicio de las competencias autonómicas, del régimen de restitución de cultivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146350
Ley 3/2020; impugnación que en el cuerpo de la demanda se acota exclusivamente a los
incisos resaltados en cursiva a continuación:
«Artículo 33.
Restitución de cultivos por razones de competencia autonómica.
1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al organismo de cuenca,
con la finalidad de reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario
y su afección a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, la
Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos exigirá la
restitución a un estado natural, de aquellos regadíos que hayan sido cesados o
prohibidos por resolución firme en vía administrativa por el organismo de cuenca, por no
estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.
Alternativamente, aquellos regadíos que acrediten la previa existencia de un cultivo
de secano, podrán optar por restituir el cultivo a secano. En tal caso, no será necesario
obtener la autorización a que se refiere el artículo 28.2, si bien la orden de restauración
podrá imponer condiciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas
de este decreto-ley o del programa de actuación aplicable.»
«Artículo 34. Procedimiento de restitución de cultivos.
1. Para exigir la restitución a un estado natural (de secano o forestal) de los
terrenos afectados, la Consejería competente para el control de la contaminación por
nitratos debe contar con informe o certificado que reciba del organismo de cuenca sobre
los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme en vía
administrativa, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas,
con identificación expresa de polígono, parcela y recinto afectado.
2. El procedimiento de restitución se iniciará de oficio por la Consejería competente
para el control de la contaminación por nitratos, recibida comunicación del organismo de
cuenca con indicación de las explotaciones que carecen de derecho de agua, en los
términos del apartado anterior.»
«4. Cuando el organismo de cuenca comunique a la consejería competente para el
control de la contaminación por nitratos la resolución firme en la que se acuerde el cese
o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas,
esta acordará el inicio del procedimiento de restitución.»
b) El recurso denuncia tres motivos de inconstitucionalidad. El primero y principal
se refiere al incumplimiento de las exigencias derivadas del art. 86.1 CE en cuanto a la
necesaria existencia de una situación de «extraordinaria y urgente necesidad» como
presupuesto habilitante para el uso del instrumento normativo del decreto‑ley. Los otros
cve: BOE-A-2023-22421
Verificable en https://www.boe.es
Adicionalmente, el Tribunal considera que la impugnación alcanza también a la
nueva redacción del art. 33.4 de la Ley 3/2020. Para alcanzar esta conclusión resulta
determinante el hecho de que este precepto fue también incluido, según ha quedado
referido en los antecedentes, en la fase preparatoria de la interposición del recurso de
inconstitucionalidad y, especialmente, en el acuerdo adoptado por el presidente del
Gobierno a efectos de tal interposición. Por lo demás, aunque el art. 33.4 de la
Ley 3/2020, en la redacción dada por el Decreto-ley 5/2021, no figura en el suplico de la
demanda, sí aparece mencionado expresamente en su fundamentación en términos de
los que se desprende con total claridad la voluntad de impugnarlo (en sentido similar, por
todas, STC 14/2019, de 31 de enero, FJ 2). Ha de puntualizarse, en todo caso, que las
tachas de inconstitucionalidad que se atribuyen a la nueva redacción del art. 33.4 y su
fundamentación en la demanda son idénticas a las del resto de incisos impugnados, y
que también existe identidad material entre el contenido de estos y el de aquel, como se
deriva tanto de la demanda como de las alegaciones del gobierno autonómico. En
efecto, el tenor del art. 33.4 de la Ley 3/2020, en la redacción dada por el Decretoley 5/2021, es el siguiente:
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146350
Ley 3/2020; impugnación que en el cuerpo de la demanda se acota exclusivamente a los
incisos resaltados en cursiva a continuación:
«Artículo 33.
Restitución de cultivos por razones de competencia autonómica.
1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al organismo de cuenca,
con la finalidad de reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario
y su afección a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, la
Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos exigirá la
restitución a un estado natural, de aquellos regadíos que hayan sido cesados o
prohibidos por resolución firme en vía administrativa por el organismo de cuenca, por no
estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.
Alternativamente, aquellos regadíos que acrediten la previa existencia de un cultivo
de secano, podrán optar por restituir el cultivo a secano. En tal caso, no será necesario
obtener la autorización a que se refiere el artículo 28.2, si bien la orden de restauración
podrá imponer condiciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas
de este decreto-ley o del programa de actuación aplicable.»
«Artículo 34. Procedimiento de restitución de cultivos.
1. Para exigir la restitución a un estado natural (de secano o forestal) de los
terrenos afectados, la Consejería competente para el control de la contaminación por
nitratos debe contar con informe o certificado que reciba del organismo de cuenca sobre
los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme en vía
administrativa, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas,
con identificación expresa de polígono, parcela y recinto afectado.
2. El procedimiento de restitución se iniciará de oficio por la Consejería competente
para el control de la contaminación por nitratos, recibida comunicación del organismo de
cuenca con indicación de las explotaciones que carecen de derecho de agua, en los
términos del apartado anterior.»
«4. Cuando el organismo de cuenca comunique a la consejería competente para el
control de la contaminación por nitratos la resolución firme en la que se acuerde el cese
o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas,
esta acordará el inicio del procedimiento de restitución.»
b) El recurso denuncia tres motivos de inconstitucionalidad. El primero y principal
se refiere al incumplimiento de las exigencias derivadas del art. 86.1 CE en cuanto a la
necesaria existencia de una situación de «extraordinaria y urgente necesidad» como
presupuesto habilitante para el uso del instrumento normativo del decreto‑ley. Los otros
cve: BOE-A-2023-22421
Verificable en https://www.boe.es
Adicionalmente, el Tribunal considera que la impugnación alcanza también a la
nueva redacción del art. 33.4 de la Ley 3/2020. Para alcanzar esta conclusión resulta
determinante el hecho de que este precepto fue también incluido, según ha quedado
referido en los antecedentes, en la fase preparatoria de la interposición del recurso de
inconstitucionalidad y, especialmente, en el acuerdo adoptado por el presidente del
Gobierno a efectos de tal interposición. Por lo demás, aunque el art. 33.4 de la
Ley 3/2020, en la redacción dada por el Decreto-ley 5/2021, no figura en el suplico de la
demanda, sí aparece mencionado expresamente en su fundamentación en términos de
los que se desprende con total claridad la voluntad de impugnarlo (en sentido similar, por
todas, STC 14/2019, de 31 de enero, FJ 2). Ha de puntualizarse, en todo caso, que las
tachas de inconstitucionalidad que se atribuyen a la nueva redacción del art. 33.4 y su
fundamentación en la demanda son idénticas a las del resto de incisos impugnados, y
que también existe identidad material entre el contenido de estos y el de aquel, como se
deriva tanto de la demanda como de las alegaciones del gobierno autonómico. En
efecto, el tenor del art. 33.4 de la Ley 3/2020, en la redacción dada por el Decretoley 5/2021, es el siguiente: