T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22421)
Pleno. Sentencia 126/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3839-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Región de Murcia 5/2021, de 27 de agosto, de modificación de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Límites a los decretos leyes autonómicos: suficiente justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad para la modificación, en ejercicio de las competencias autonómicas, del régimen de restitución de cultivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Miércoles 1 de noviembre de 2023

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dos reproches de inconstitucionalidad, formulados con carácter subsidiario, son de
naturaleza competencial. La demanda sostiene, en síntesis, que los incisos impugnados,
al supeditar la actuación autonómica de restitución de cultivos a la previa existencia de
una resolución firme en vía administrativa del organismo de cuenca acerca del cese o
prohibición de regadíos por carecer de derecho de aprovechamiento de aguas, vulneran,
por una parte, la competencia exclusiva del Estado sobre legislación, ordenación y
concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por
más de una comunidad autónoma (art. 149.1.22 CE), ya que el legislador autonómico
habría dispuesto de dicho título competencial del Estado para constreñir y condicionar la
competencia exclusiva de la Región de Murcia sobre la agricultura y la ganadería, de
acuerdo con la ordenación general de la economía (art. 148.1.7 CE). De otro lado, se
sostiene que los preceptos e incisos impugnados incurren en vulneración mediata de la
competencia estatal en materia de procedimiento administrativo común (art. 149.1.18
CE), ya que establecerían que el procedimiento autonómico de restitución de cultivos
tiene como única forma de iniciación el «impulso» de un órgano estatal y atribuirían a
dicho órgano (el organismo de cuenca) una función que materialmente consistiría en la
emisión de un dictamen vinculante en el seno del procedimiento autonómico,
convirtiendo así a aquel en coautor de decisiones (sobre restitución de cultivos) que solo
a la comunidad autónoma corresponde adoptar.
Tal y como ha quedado recogido en los antecedentes, el Consejo de Gobierno de la
Región de Murcia interesa con carácter principal la inadmisión del recurso por
extemporáneo y, subsidiariamente, su íntegra desestimación por inexistencia de las
vulneraciones constitucionales denunciadas. En apoyo de esta última pretensión se
invoca la interpretación mantenida por la comisión permanente del Consejo de Estado en
su dictamen núm. 651-2022, por el que se informó desfavorablemente la interposición
del recurso de inconstitucionalidad al considerarse que no concurrían fundamentos
jurídicos suficientes para la impugnación.
Sobre la alegada extemporaneidad del recurso.

Antes de abordar los motivos de inconstitucionalidad denunciados en la demanda es
necesario examinar el óbice de extemporaneidad alegado por la representación procesal
del gobierno autonómico, pues, de concurrir, ello determinaría la inadmisibilidad del
recurso, que puede declararse en sentencia (SSTC 42/1985, de 15 de marzo, FJ 1,
y 47/2005, de 3 de marzo, FJ 3).
Como con mayor detalle figura en los antecedentes, la letrada de la comunidad
autónoma aduce que el recurso de inconstitucionalidad debe considerarse extemporáneo
por ser su verdadera finalidad el cuestionar una previsión legal –el art. 31.3 de la Ley
autonómica 3/2020– que no ha sido reformada por el Decreto-ley 5/2021 y que, por lo
tanto, se encuentra ya fuera de plazo de recurso. Así resultaría, según el Consejo de
Gobierno de la Región de Murcia, del hecho de que los preceptos e incisos
concretamente impugnados no sean sino necesaria consecuencia de lo previsto en dicho
art. 31.3, que no fue impugnado en su momento. El art. 31 de la Ley 3/2020, titulado
«Necesidad de contar con derecho de aprovechamiento de aguas», establece en su
apartado tercero que «[p]ara exigir la restitución a un estado natural o a secano de los
terrenos afectados, la consejería competente para el control de la contaminación por
nitratos contará con la información que reciba del organismo de cuenca sobre los
regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme, por no estar
amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas».
Es cierto que, conforme a nuestra doctrina, un recurso de inconstitucionalidad que se
dirija contra preceptos legales que no se impugnaron en plazo, con ocasión de la
modificación de otros preceptos legales distintos pero con los que guarda conexión o
relación material, debe reputarse extemporáneo. Y ello porque la norma, «en la parte
que permanece con la redacción inicialmente aprobada, resulta inatacable directamente
por la vía del recurso de inconstitucionalidad, cuando, como es el caso, ya han

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