T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22421)
Pleno. Sentencia 126/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3839-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Región de Murcia 5/2021, de 27 de agosto, de modificación de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Límites a los decretos leyes autonómicos: suficiente justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad para la modificación, en ejercicio de las competencias autonómicas, del régimen de restitución de cultivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

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transcurrido más que sobradamente los plazos en los que el art. 33 LOTC permite su
interposición» (STC 83/2020, de 15 de julio, FJ 2).
Sin embargo, el recurso que ahora examinamos no se interpone contra el art. 31.3 de
la Ley 3/2020 –precepto que, efectivamente, no ha sido modificado por el
Decreto‑ley 5/2021, ni podría por lo tanto ser objeto de impugnación–, sino única y
exclusivamente contra los apartados primero y segundo del artículo único de la citada
norma de urgencia, en la medida en que introducen determinadas modificaciones en el
art. 33.1 y 4 y en el art. 34.1 y 2 de la Ley 3/2020. Y resulta de la doctrina de este tribunal
que el carácter preclusivo del plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad
no impide impugnar, dentro de plazo, la norma legal que modifique otra anterior no
impugnada en su día, incluso si la nueva norma reitera el contenido de la preexistente
(SSTC 146/1994, de 12 de mayo, FJ 4, y 214/1994, de 14 de julio, FJ 4). En otras
palabras, «la circunstancia de que una ley sea parcialmente modificada por otra ley
posterior aprobada precisamente para su reforma, abre, naturalmente, el plazo para que
esos preceptos así reformados puedan ser recurridos en la redacción que les ha dado la
ley modificadora» (STC 83/2020, FJ 2).
Habiéndose registrado la demanda de inconstitucionalidad contra los apartados e
incisos antes mencionados del artículo único del Decreto-ley 5/2021 dentro del plazo de
nueve meses aplicable –como es el caso– a los supuestos en que se use el mecanismo
de resolución de controversias del art. 33.2 LOTC, y en aplicación de la doctrina
constitucional expuesta, el recurso ha de considerarse admisible.
3. Doctrina constitucional relativa al presupuesto habilitante de la «extraordinaria y
urgente necesidad» de los decretos‑leyes.
El primer motivo de impugnación se refiere a la inobservancia del presupuesto
habilitante de la facultad de legislación de urgencia. Dicha facultad ha sido atribuida al
Consejo de Gobierno de la Región de Murcia por el art. 30.3 del Estatuto de Autonomía
para la Región de Murcia (EARM), aprobado mediante Ley Orgánica 4/1982, de 9 de
junio, tras su reforma mediante la Ley Orgánica 7/2013, de 28 de noviembre.
Este tribunal ha señalado que la Constitución no impide que los estatutos de
autonomía atribuyan a los Gobiernos autonómicos la potestad normativa excepcional de
aprobar decretos-leyes. Ahora bien, junto con ello ha señalado que del principio
democrático (art. 1.1 CE) se deriva que los límites formales y materiales que afectan al
decreto-ley autonómico son, como mínimo, los que la Constitución impone al decreto-ley
estatal (art. 86.1 CE), pudiendo el estatuto añadir «cautelas o exclusiones adicionales»
con el fin de «preservar más intensamente la posición del parlamento autonómico»
(SSTC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 5, y 107/2015, de 28 de mayo, FJ 2). No lo ha hecho
así el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, cuyo art. 30.3 tiene, por lo que
ahora importa, una redacción idéntica a la del art. 86.1 CE, en tanto que ambos
preceptos limitan expresamente la posibilidad de aprobar decretos-leyes a «caso[s] de
extraordinaria y urgente necesidad». Ello implica que, para resolver la impugnación
planteada frente al Decreto-ley 5/2021, debamos tomar en consideración la doctrina
constitucional relativa al presupuesto habilitante previsto en el art. 86.1 CE y a su control
por parte de este tribunal, doctrina que puede sintetizarse en los términos siguientes.
a) La apreciación de la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad
constituye un juicio político que corresponde efectuar al Gobierno (titular constitucional
de la potestad legislativa de urgencia) y al Congreso (titular de la potestad de convalidar,
derogar o tramitar el texto como proyecto de ley). Sin embargo, los términos
«extraordinaria y urgente necesidad» no constituyen una cláusula o expresión vacía de
significado dentro de la cual el margen de apreciación política del Gobierno se mueve
libremente sin restricción alguna, sino un verdadero límite jurídico a la actuación
mediante decretos-leyes. Incumbe a este tribunal «controlar que ese juicio político no
desborde los límites de lo manifiestamente razonable, sin suplantar a los órganos
constitucionales que intervienen en la aprobación y convalidación de los decretos-leyes»

cve: BOE-A-2023-22421
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Núm. 261