T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22421)
Pleno. Sentencia 126/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3839-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Región de Murcia 5/2021, de 27 de agosto, de modificación de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Límites a los decretos leyes autonómicos: suficiente justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad para la modificación, en ejercicio de las competencias autonómicas, del régimen de restitución de cultivos.
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Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146353

(STC 134/2021, de 24 de junio, FJ 3). Se trata, en definitiva, de un «control externo, en el
sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que
corresponde al Gobierno» (STC 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3, y las que allí se
citan). Solo «en supuestos de uso abusivo o arbitrario» podrá este tribunal rechazar la
definición que el Gobierno haya hecho de una situación como de extraordinaria y urgente
necesidad (por todas, STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3).
b) Dicho control externo y ex post requiere el análisis de dos aspectos: por un lado,
la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el
Gobierno en la aprobación del decreto-ley; de otra parte, la existencia de una necesaria
conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para
subvenir a ella (STC 29/1982, citada, FJ 3). Aunque ambos aspectos están íntimamente
ligados, su examen por separado facilita desde un punto de vista metodológico el
análisis de las consideraciones de las partes y, en última instancia, el control que le
corresponde efectuar a este tribunal (STC 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 6).
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, este tribunal ha precisado que
no es necesario incluir tal definición en el propio real decreto-ley en todo caso, sino que
cabe deducirla de una pluralidad de elementos, pues el examen de la concurrencia del
presupuesto habilitante siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta
de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal
excepcional, y que son, básicamente, los que quedan reflejados en el preámbulo de la
norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación y en el propio expediente de
su elaboración (por todas, STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4). A estos efectos
resultan insuficientes, por ser prácticamente de imposible control constitucional, las
fórmulas genéricas, estereotipadas y rituales (STC 150/2017, de 21 de diciembre, FJ 4).
En cuanto a la conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las
medidas que en el real decreto-ley se adoptan, este tribunal ha afirmado un doble criterio
o perspectiva para valorar su existencia: el contenido, por un lado, y la estructura, por
otro, de las disposiciones incluidas en el real decreto-ley controvertido (STC 29/1982,
de 31 de mayo, FJ 3). Desde esta perspectiva, lo que se exige es que las medidas que
se incluyan en el decreto-ley sean, en principio, concretas y de eficacia inmediata para
hacer frente a la situación de extraordinaria y urgente necesidad que ha determinado el
uso de la legislación de urgencia (STC 70/2016, de 14 de abril, FFJJ 6 y 7).
c) Para enjuiciar la concurrencia del presupuesto habilitante en el caso de los
decretos-leyes autonómicos, la doctrina constitucional ha considerado necesario
ponderar, caso por caso, el contexto en que estos se adoptan, ya que «[a]unque las
exigencias mínimas del principio democrático son en esencia idénticas para todos los
decretos-leyes […], la distinta realidad de referencia puede causar que uno u otro de
esos requerimientos presenten matices o que, al ser precisados por este tribunal, se le
otorgue un mayor o menor alcance» (STC 93/2015, FJ 6). Uno de los elementos
específicos a ponderar en este sentido es la competencia autonómica ejercida al efecto,
pues «la naturaleza y alcance de las competencias autonómicas hacen, en principio,
menos necesario el recurso a la aprobación de normas legales de urgencia»
(STC 93/2015, FJ 5). Otro factor relevante en este ámbito es el menor tiempo que
requiere tramitar un proyecto de ley en una cámara autonómica, debido a su carácter
unicameral, así como a su más reducido tamaño y menor actividad parlamentaria en
comparación con la de las Cortes Generales. Este elemento que «habrá de ser
ponderado por este tribunal caso por caso con la vista puesta principalmente en la
previsible duración efectiva del procedimiento legislativo y en el grado de inmediatez en
la reacción normativa que, por razón de la materia afectada, requiere la situación de
necesidad apreciada por el gobierno autonómico», sin que del mismo se derive la
exigencia de una justificación expresa e individualizada de la inadecuación del
procedimiento legislativo para atender a tiempo los objetivos gubernamentales
(STC 93/2015, FJ 6).

cve: BOE-A-2023-22421
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Núm. 261