T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22421)
Pleno. Sentencia 126/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3839-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Región de Murcia 5/2021, de 27 de agosto, de modificación de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Límites a los decretos leyes autonómicos: suficiente justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad para la modificación, en ejercicio de las competencias autonómicas, del régimen de restitución de cultivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146348
En conexión con ello, se niega que la norma impugnada atente contra el principio de
interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE, atendiendo a la doctrina constitucional
(SSTC 155/2014, de 25 de septiembre, FJ 6, y 19/2011, de 3 de marzo, FJ 12), al
principio de conservación de la ley y a las razones que justifican la aprobación de la
norma, explicitadas en su exposición de motivos. En esta se justifica detalladamente la
necesidad de proteger el medio ambiente del Mar Menor frente a la crisis ecológica
causada principalmente por el exceso de contaminación por nitratos utilizados en los
cultivos intensivos de la cuenca, transformada durante décadas a regadío.
c) En segundo lugar, la letrada del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia
sostiene que los preceptos impugnados responden a un adecuado ejercicio de las
competencias asumidas por la comunidad autónoma de conformidad con los arts. 148
y 149 CE y los arts. 10 y 11 EARM, sin que exista vulneración de las competencias
estatales previstas en el art. 149.1.22 CE.
Con carácter preliminar, señala que la regulación impugnada responde a la
obligación de los poderes públicos de defender y restaurar el medio ambiente (art. 45
CE), bajo la competencia compartida entre el Estado (al que corresponde la legislación
básica sobre protección del medio ambiente ex art. 149.1.23 CE) y las comunidades
autónomas (que según este mismo precepto constitucional pueden establecer normas
adicionales de protección). La Región de Murcia ha asumido competencias de desarrollo
legislativo y ejecución en materia de espacios naturales protegidos y en materia de
protección del medio ambiente y normas adicionales de protección (arts. 11.2 y 3 EARM),
competencias, entre otras, en cuyo ejercicio se han aprobado las normas objeto de
impugnación, ya que la efectividad real de la protección del medio ambiente en el actual
contexto de emergencia natural precisa de una depuración de la Ley 3/2020 dirigida a
evitar dilaciones en su eficacia. Tras una extensa reseña de la doctrina constitucional
atinente a la vocación antropocéntrica y tuitiva del art. 45 CE (por todas, STC 102/1995,
de 26 de junio), la letrada del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia se refiere a
los límites de la competencia estatal en materia de medio ambiente, recordando que esta
habilita al Estado para imponer normas mínimas de protección, que su ejercicio debe
dejar márgenes al desarrollo legislativo por parte de las comunidades autónomas, y que
no permite al Estado retener funciones ejecutivas más que en situaciones excepcionales.
De todo ello se concluye que, lejos de entrar en conflicto con la competencia estatal, el
Decreto-ley 5/2021 complementaría y reforzaría su vocación protectora, máxime cuando
la legislación estatal sobre medio ambiente es una ordenación de mínimos que no impide
que las comunidades autónomas establezcan niveles más altos de protección. Los
incisos impugnados serían, por lo tanto, conformes con los arts. 45 y 149.1.23 CE.
Efectuadas estas precisiones, la letrada de la comunidad autónoma niega la
denunciada vulneración de la competencia exclusiva del Estado para la legislación,
ordenación y concesión de aprovechamientos hidráulicos (art. 149.1.22 CE). Según
argumenta, los incisos impugnados se adecúan a los principios de cooperación,
complementariedad y no interferencia entre las competencias estatales y las
competencias de las comunidades autónomas que inciden en la gestión del agua, siendo
en este punto relevantes las competencias exclusivas de la Región de Murcia sobre
agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias (art. 10.1.6 EARM) y sobre los
proyectos, construcción y explotación de regadíos de interés para la comunidad
autónoma (art. 10.1.7 EARM).
La representación procesal de la Región de Murcia se refiere en este punto al
dictamen del Consejo de Estado, desfavorable a la interposición del recurso de
inconstitucionalidad, en el que se indicó que el ordenamiento español diseña un sistema
de colaboración entre los organismos de cuenca y las comunidades autónomas y entes
locales en cuyos territorios discurren las aguas que integran la respectiva confederación
hidrográfica. Como señaló el Consejo de Estado, los arts. 23.1, 23.2 y 24 a) del texto
refundido de la Ley de aguas atribuyen en exclusiva al organismo de cuenca el
otorgamiento, denegación, cese o prohibición de la actividad relacionada con el dominio
público hidráulico, por lo que la exigencia de verificar si existe o no un derecho de
cve: BOE-A-2023-22421
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146348
En conexión con ello, se niega que la norma impugnada atente contra el principio de
interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE, atendiendo a la doctrina constitucional
(SSTC 155/2014, de 25 de septiembre, FJ 6, y 19/2011, de 3 de marzo, FJ 12), al
principio de conservación de la ley y a las razones que justifican la aprobación de la
norma, explicitadas en su exposición de motivos. En esta se justifica detalladamente la
necesidad de proteger el medio ambiente del Mar Menor frente a la crisis ecológica
causada principalmente por el exceso de contaminación por nitratos utilizados en los
cultivos intensivos de la cuenca, transformada durante décadas a regadío.
c) En segundo lugar, la letrada del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia
sostiene que los preceptos impugnados responden a un adecuado ejercicio de las
competencias asumidas por la comunidad autónoma de conformidad con los arts. 148
y 149 CE y los arts. 10 y 11 EARM, sin que exista vulneración de las competencias
estatales previstas en el art. 149.1.22 CE.
Con carácter preliminar, señala que la regulación impugnada responde a la
obligación de los poderes públicos de defender y restaurar el medio ambiente (art. 45
CE), bajo la competencia compartida entre el Estado (al que corresponde la legislación
básica sobre protección del medio ambiente ex art. 149.1.23 CE) y las comunidades
autónomas (que según este mismo precepto constitucional pueden establecer normas
adicionales de protección). La Región de Murcia ha asumido competencias de desarrollo
legislativo y ejecución en materia de espacios naturales protegidos y en materia de
protección del medio ambiente y normas adicionales de protección (arts. 11.2 y 3 EARM),
competencias, entre otras, en cuyo ejercicio se han aprobado las normas objeto de
impugnación, ya que la efectividad real de la protección del medio ambiente en el actual
contexto de emergencia natural precisa de una depuración de la Ley 3/2020 dirigida a
evitar dilaciones en su eficacia. Tras una extensa reseña de la doctrina constitucional
atinente a la vocación antropocéntrica y tuitiva del art. 45 CE (por todas, STC 102/1995,
de 26 de junio), la letrada del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia se refiere a
los límites de la competencia estatal en materia de medio ambiente, recordando que esta
habilita al Estado para imponer normas mínimas de protección, que su ejercicio debe
dejar márgenes al desarrollo legislativo por parte de las comunidades autónomas, y que
no permite al Estado retener funciones ejecutivas más que en situaciones excepcionales.
De todo ello se concluye que, lejos de entrar en conflicto con la competencia estatal, el
Decreto-ley 5/2021 complementaría y reforzaría su vocación protectora, máxime cuando
la legislación estatal sobre medio ambiente es una ordenación de mínimos que no impide
que las comunidades autónomas establezcan niveles más altos de protección. Los
incisos impugnados serían, por lo tanto, conformes con los arts. 45 y 149.1.23 CE.
Efectuadas estas precisiones, la letrada de la comunidad autónoma niega la
denunciada vulneración de la competencia exclusiva del Estado para la legislación,
ordenación y concesión de aprovechamientos hidráulicos (art. 149.1.22 CE). Según
argumenta, los incisos impugnados se adecúan a los principios de cooperación,
complementariedad y no interferencia entre las competencias estatales y las
competencias de las comunidades autónomas que inciden en la gestión del agua, siendo
en este punto relevantes las competencias exclusivas de la Región de Murcia sobre
agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias (art. 10.1.6 EARM) y sobre los
proyectos, construcción y explotación de regadíos de interés para la comunidad
autónoma (art. 10.1.7 EARM).
La representación procesal de la Región de Murcia se refiere en este punto al
dictamen del Consejo de Estado, desfavorable a la interposición del recurso de
inconstitucionalidad, en el que se indicó que el ordenamiento español diseña un sistema
de colaboración entre los organismos de cuenca y las comunidades autónomas y entes
locales en cuyos territorios discurren las aguas que integran la respectiva confederación
hidrográfica. Como señaló el Consejo de Estado, los arts. 23.1, 23.2 y 24 a) del texto
refundido de la Ley de aguas atribuyen en exclusiva al organismo de cuenca el
otorgamiento, denegación, cese o prohibición de la actividad relacionada con el dominio
público hidráulico, por lo que la exigencia de verificar si existe o no un derecho de
cve: BOE-A-2023-22421
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261