T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22421)
Pleno. Sentencia 126/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3839-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Región de Murcia 5/2021, de 27 de agosto, de modificación de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Límites a los decretos leyes autonómicos: suficiente justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad para la modificación, en ejercicio de las competencias autonómicas, del régimen de restitución de cultivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146347
5. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 22 de julio de 2022, el
presidente del Senado comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara por el que esta se
persona en el proceso y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo
mismo hizo la presidenta del Congreso por escrito que tuvo entrada en este tribunal el 13
de septiembre de 2022.
6. Con fecha de 16 de septiembre de 2022 tuvo entrada en el registro de este
tribunal el escrito de alegaciones del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en el
que se interesa la inadmisión por extemporaneidad y, subsidiariamente, la desestimación
íntegra del recurso de inconstitucionalidad.
a) Como alegación preliminar aduce que, limitando la demanda el objeto de
impugnación a la nueva redacción de los arts. 33.1, 34.1 y 34.2 de la Ley 3/2020, y
siendo el contenido de estos preceptos necesaria consecuencia de lo previsto en el
art. 31.3 de dicha ley –precepto no reformado por el Decreto-ley 5/2021–, el recurso de
inconstitucionalidad debe inadmitirse por extemporáneo aplicando el criterio de la
STC 83/2020, de 15 de julio. Así, señala que las modificaciones operadas por el Decretoley 5/2021 que son objeto de impugnación no introducen nuevas obligaciones del Estado
ni tampoco condicionamientos de las competencias autonómicas; de modo que el
recurso de inconstitucionalidad, que pivota sobre la apreciación de que la Ley 3/2020
impone «ahora» determinadas obligaciones al Estado, soslayadamente pretendería
cuestionar una previsión legal que se encuentra ya fuera de plazo de recurso,
formulando una construcción artificiosa de la demanda a fin de hacer revivir una acción
de inconstitucionalidad ya caducada. Añade a ello que dicho art. 31 ya fue objeto de
consenso en el trámite de convalidación del Decreto-ley 2/2019, de 26 de diciembre, de
protección integral del Mar Menor (en el que tuvo su origen) y, posteriormente, tras la
tramitación de este como proyecto de ley, en el momento de la aprobación parlamentaria
de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.
b) En contestación a las concretas tachas de inconstitucionalidad incluidas en la
demanda, la letrada del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia niega, en primer
lugar, que el Decreto-ley 5/2021 incumpla las exigencias derivadas del art. 86.1 CE en
cuanto al presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Tras reseñar
la doctrina constitucional relativa a dicha exigencia, transcribe parte de la exposición de
motivos del Decreto-ley 5/2021, de la que derivaría que ha quedado plenamente
justificada la situación de emergencia natural que motiva y justifica la norma, cuya
finalidad radica en revertir cuanto antes el proceso de degradación ambiental y eliminar
cuantos impedimentos se presenten como obstáculo a tal directriz. Señala que «en el
conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, dirigidas a promover la eficacia
de la Ley 3/2020 en cuanto a depuración técnica, clarificación, agilidad procedimental…,
concurren por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente
necesidad» que exige el art. 86 CE, que se concretarían en este caso en «la necesidad
de introducir con inmediatez estas modificaciones, permitiendo una más efectiva
aplicación de la Ley 3/2020, de 27 de julio».
Según la letrada del Gobierno autonómico, en realidad el recurrente no cuestiona la
existencia de la situación de emergencia natural que precisa la agilización y depuración
técnica de la norma, ni la grave afectación al medio ambiente, «sino que lo que cuestiona
o más propiamente afirma es que la norma “no añade nada” para su prevención y
reparación». Sostiene, no obstante, que este extremo depende de una valoración
esencialmente política de ordenación de prioridades de actuación vedada al juicio de
constitucionalidad, y subraya que el Consejo de Estado, en su dictamen desfavorable a
la interposición del recurso de inconstitucionalidad, consideró que «no se aprecia
vulneración de los artículos 45 y 86 de la Constitución, ni quebrantamiento de los
principios de seguridad e interdicción de la arbitrariedad en una regulación que no solo
responde a una situación de emergencia natural, sino que además es en esencia
idéntica a la vigente con anterioridad».
cve: BOE-A-2023-22421
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146347
5. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 22 de julio de 2022, el
presidente del Senado comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara por el que esta se
persona en el proceso y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo
mismo hizo la presidenta del Congreso por escrito que tuvo entrada en este tribunal el 13
de septiembre de 2022.
6. Con fecha de 16 de septiembre de 2022 tuvo entrada en el registro de este
tribunal el escrito de alegaciones del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en el
que se interesa la inadmisión por extemporaneidad y, subsidiariamente, la desestimación
íntegra del recurso de inconstitucionalidad.
a) Como alegación preliminar aduce que, limitando la demanda el objeto de
impugnación a la nueva redacción de los arts. 33.1, 34.1 y 34.2 de la Ley 3/2020, y
siendo el contenido de estos preceptos necesaria consecuencia de lo previsto en el
art. 31.3 de dicha ley –precepto no reformado por el Decreto-ley 5/2021–, el recurso de
inconstitucionalidad debe inadmitirse por extemporáneo aplicando el criterio de la
STC 83/2020, de 15 de julio. Así, señala que las modificaciones operadas por el Decretoley 5/2021 que son objeto de impugnación no introducen nuevas obligaciones del Estado
ni tampoco condicionamientos de las competencias autonómicas; de modo que el
recurso de inconstitucionalidad, que pivota sobre la apreciación de que la Ley 3/2020
impone «ahora» determinadas obligaciones al Estado, soslayadamente pretendería
cuestionar una previsión legal que se encuentra ya fuera de plazo de recurso,
formulando una construcción artificiosa de la demanda a fin de hacer revivir una acción
de inconstitucionalidad ya caducada. Añade a ello que dicho art. 31 ya fue objeto de
consenso en el trámite de convalidación del Decreto-ley 2/2019, de 26 de diciembre, de
protección integral del Mar Menor (en el que tuvo su origen) y, posteriormente, tras la
tramitación de este como proyecto de ley, en el momento de la aprobación parlamentaria
de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.
b) En contestación a las concretas tachas de inconstitucionalidad incluidas en la
demanda, la letrada del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia niega, en primer
lugar, que el Decreto-ley 5/2021 incumpla las exigencias derivadas del art. 86.1 CE en
cuanto al presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Tras reseñar
la doctrina constitucional relativa a dicha exigencia, transcribe parte de la exposición de
motivos del Decreto-ley 5/2021, de la que derivaría que ha quedado plenamente
justificada la situación de emergencia natural que motiva y justifica la norma, cuya
finalidad radica en revertir cuanto antes el proceso de degradación ambiental y eliminar
cuantos impedimentos se presenten como obstáculo a tal directriz. Señala que «en el
conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, dirigidas a promover la eficacia
de la Ley 3/2020 en cuanto a depuración técnica, clarificación, agilidad procedimental…,
concurren por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente
necesidad» que exige el art. 86 CE, que se concretarían en este caso en «la necesidad
de introducir con inmediatez estas modificaciones, permitiendo una más efectiva
aplicación de la Ley 3/2020, de 27 de julio».
Según la letrada del Gobierno autonómico, en realidad el recurrente no cuestiona la
existencia de la situación de emergencia natural que precisa la agilización y depuración
técnica de la norma, ni la grave afectación al medio ambiente, «sino que lo que cuestiona
o más propiamente afirma es que la norma “no añade nada” para su prevención y
reparación». Sostiene, no obstante, que este extremo depende de una valoración
esencialmente política de ordenación de prioridades de actuación vedada al juicio de
constitucionalidad, y subraya que el Consejo de Estado, en su dictamen desfavorable a
la interposición del recurso de inconstitucionalidad, consideró que «no se aprecia
vulneración de los artículos 45 y 86 de la Constitución, ni quebrantamiento de los
principios de seguridad e interdicción de la arbitrariedad en una regulación que no solo
responde a una situación de emergencia natural, sino que además es en esencia
idéntica a la vigente con anterioridad».
cve: BOE-A-2023-22421
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261