T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22421)
Pleno. Sentencia 126/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3839-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Región de Murcia 5/2021, de 27 de agosto, de modificación de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Límites a los decretos leyes autonómicos: suficiente justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad para la modificación, en ejercicio de las competencias autonómicas, del régimen de restitución de cultivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146345
actuación de la consejería competente en materia de control de la actividad agrícola no
se podría llevar a cabo sin la previa decisión del organismo de cuenca.
Con cita de la STC 53/2017, de 11 de mayo –que considera aplicable al caso «a
sensu contrario en tanto que no nos hallamos ante una competencia del Estado
directamente relativa al medioambiente […] sino de dominio público hidráulico»–, la
demanda sostiene que «la competencia estatal debe ceñirse a su solo ámbito de
actuación», de modo que la Comunidad Autónoma no podrá «pretender que el ejercicio
de su competencia en materia de agricultura […] se halle condicionada en su mismo
ejercicio hasta tal punto por la del Estado en otro ámbito (dominio público hidráulico, ex
art. 149.1.22 de la CE), que esta última determinara tanto en el ámbito sustantivo que
integra el contenido material de la competencia asumida, como en el de carácter
procedimental, en cuanto a lo que son las formas o medios de iniciación e impulso, […]
la competencia autonómica en materia de vigilancia y control de la actividad agrícola».
Competencia esta configurada como exclusiva de la Comunidad Autónoma por el art. 10
EARM, y en ningún caso como una competencia de desarrollo ni de mera ejecución de
las decisiones estatales.
A juicio de la demanda, la inconstitucionalidad reside en el hecho de que el legislador
autonómico, mediante la técnica de configurar como «necesaria» la intervención previa
del organismo de cuenca, configura el ejercicio de la competencia estatal como factor
decisivo y único que determina cuál ha de ser el sentido del ejercicio de la competencia
autonómica, llegando a una suerte de operación de «sustitución» de la competencia
autonómica por la del Estado. En definitiva, la norma autonómica ordena el sentido y el
ámbito material sobre los que ha de desplegarse la competencia del Estado, al
determinar sus efectos jurídicos, cuestión para la que carece de competencia, pues el
legislador autonómico únicamente puede disponer de las competencias propias, pero en
modo alguno establecer el cómo o para qué ha de ejercerse la competencia estatal. Para
apoyar esta queja, la demanda extracta parte de la STC 116/2017, de 19 de octubre,
FJ 4, que señaló que la Constitución no consiente que un parlamento autonómico realice
afirmaciones competenciales a través de mandatos normativos «no ya solo sobre
ámbitos jurídicamente sustraídos a su competencia, sino, con daño mayor para la
Constitución, sobre la definición misma de la articulación de unas y otras competencias,
función esta reservada en exclusiva a la propia Constitución y, con sujeción a la misma, a
los estatutos de autonomía y a las demás normas que componen el bloque de la
constitucionalidad».
Se denuncia que los incisos impugnados incurren en «inconstitucionalidad mediata
por entrar a regular ámbitos exclusivos de la competencia estatal o impedir la aplicación
de normas de carácter básico», y que además lo hacen «mediante el subterfugio de
disponer de la competencia estatal», al otorgar a las decisiones adoptadas por el
organismo de cuenca unos efectos que el legislador estatal no ha previsto «a fin de
obtener o articular así unas consecuencias normativas necesarias al margen del sentido
de la norma en sí, con el objetivo de condicionar el ejercicio de las facultades del órgano
autonómico […] traspasando la carga de conformación de la realidad al órgano estatal en
una materia que a esta no le compete ordenar». En definitiva, a juicio del abogado del
Estado, los preceptos controvertidos vienen de modo subrepticio a «transferir» el
ejercicio de la competencia autonómica al organismo de cuenca, o a condicionarla
decisivamente en su ejercicio, al prever que la decisión eventualmente adoptada con
carácter previo por dicho organismo, en ejercicio de competencias propias y distintas,
vincule el sentido que haya de tener la actuación de la Consejería competente en
materia de agricultura a la hora de ordenar la restitución de cultivos.
Añade la demanda que los argumentos expuestos resultan de aplicación al ejercicio
de la potestad sancionadora, dado que esta se configura como una potestad accesoria
atribuida a quien es titular de la competencia sustantiva en la materia. Se reitera lo
señalado con anterioridad: la Comunidad Autónoma no puede disponer de la
competencia del Estado para condicionar el ejercicio de su propia competencia
sancionadora, aneja a la sustantiva en materia de restitución de cultivos y de vertidos
cve: BOE-A-2023-22421
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146345
actuación de la consejería competente en materia de control de la actividad agrícola no
se podría llevar a cabo sin la previa decisión del organismo de cuenca.
Con cita de la STC 53/2017, de 11 de mayo –que considera aplicable al caso «a
sensu contrario en tanto que no nos hallamos ante una competencia del Estado
directamente relativa al medioambiente […] sino de dominio público hidráulico»–, la
demanda sostiene que «la competencia estatal debe ceñirse a su solo ámbito de
actuación», de modo que la Comunidad Autónoma no podrá «pretender que el ejercicio
de su competencia en materia de agricultura […] se halle condicionada en su mismo
ejercicio hasta tal punto por la del Estado en otro ámbito (dominio público hidráulico, ex
art. 149.1.22 de la CE), que esta última determinara tanto en el ámbito sustantivo que
integra el contenido material de la competencia asumida, como en el de carácter
procedimental, en cuanto a lo que son las formas o medios de iniciación e impulso, […]
la competencia autonómica en materia de vigilancia y control de la actividad agrícola».
Competencia esta configurada como exclusiva de la Comunidad Autónoma por el art. 10
EARM, y en ningún caso como una competencia de desarrollo ni de mera ejecución de
las decisiones estatales.
A juicio de la demanda, la inconstitucionalidad reside en el hecho de que el legislador
autonómico, mediante la técnica de configurar como «necesaria» la intervención previa
del organismo de cuenca, configura el ejercicio de la competencia estatal como factor
decisivo y único que determina cuál ha de ser el sentido del ejercicio de la competencia
autonómica, llegando a una suerte de operación de «sustitución» de la competencia
autonómica por la del Estado. En definitiva, la norma autonómica ordena el sentido y el
ámbito material sobre los que ha de desplegarse la competencia del Estado, al
determinar sus efectos jurídicos, cuestión para la que carece de competencia, pues el
legislador autonómico únicamente puede disponer de las competencias propias, pero en
modo alguno establecer el cómo o para qué ha de ejercerse la competencia estatal. Para
apoyar esta queja, la demanda extracta parte de la STC 116/2017, de 19 de octubre,
FJ 4, que señaló que la Constitución no consiente que un parlamento autonómico realice
afirmaciones competenciales a través de mandatos normativos «no ya solo sobre
ámbitos jurídicamente sustraídos a su competencia, sino, con daño mayor para la
Constitución, sobre la definición misma de la articulación de unas y otras competencias,
función esta reservada en exclusiva a la propia Constitución y, con sujeción a la misma, a
los estatutos de autonomía y a las demás normas que componen el bloque de la
constitucionalidad».
Se denuncia que los incisos impugnados incurren en «inconstitucionalidad mediata
por entrar a regular ámbitos exclusivos de la competencia estatal o impedir la aplicación
de normas de carácter básico», y que además lo hacen «mediante el subterfugio de
disponer de la competencia estatal», al otorgar a las decisiones adoptadas por el
organismo de cuenca unos efectos que el legislador estatal no ha previsto «a fin de
obtener o articular así unas consecuencias normativas necesarias al margen del sentido
de la norma en sí, con el objetivo de condicionar el ejercicio de las facultades del órgano
autonómico […] traspasando la carga de conformación de la realidad al órgano estatal en
una materia que a esta no le compete ordenar». En definitiva, a juicio del abogado del
Estado, los preceptos controvertidos vienen de modo subrepticio a «transferir» el
ejercicio de la competencia autonómica al organismo de cuenca, o a condicionarla
decisivamente en su ejercicio, al prever que la decisión eventualmente adoptada con
carácter previo por dicho organismo, en ejercicio de competencias propias y distintas,
vincule el sentido que haya de tener la actuación de la Consejería competente en
materia de agricultura a la hora de ordenar la restitución de cultivos.
Añade la demanda que los argumentos expuestos resultan de aplicación al ejercicio
de la potestad sancionadora, dado que esta se configura como una potestad accesoria
atribuida a quien es titular de la competencia sustantiva en la materia. Se reitera lo
señalado con anterioridad: la Comunidad Autónoma no puede disponer de la
competencia del Estado para condicionar el ejercicio de su propia competencia
sancionadora, aneja a la sustantiva en materia de restitución de cultivos y de vertidos
cve: BOE-A-2023-22421
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261