T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22421)
Pleno. Sentencia 126/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3839-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Región de Murcia 5/2021, de 27 de agosto, de modificación de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Límites a los decretos leyes autonómicos: suficiente justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad para la modificación, en ejercicio de las competencias autonómicas, del régimen de restitución de cultivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146344
contaminación, en comparación con la normativa ya existente antes de la reforma».
También se señala que la situación de contaminación del Mar Menor por vertido de
nitratos no era imprevisible ni nueva, lo que asimismo impide entender justificado el
recurso extraordinario al instrumento normativo del decreto-ley.
c) En segundo lugar, el recurso denuncia la vulneración de la competencia
exclusiva del Estado sobre legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad
autónoma (art. 149.1.22 CE), por considerar que el legislador autonómico «dispone de
dicho título competencial del Estado […] para constreñir y condicionar» la competencia
exclusiva de la Región de Murcia sobre la agricultura y la ganadería, de acuerdo con la
ordenación general de la economía [art. 148.1.7 CE y art. 10 del Estatuto de Autonomía
para la Región de Murcia (EARM)].
Como introducción a este motivo de impugnación, la demanda se refiere a la
competencia estatal en materia de medio ambiente (art. 149.1.23 CE) y cita la doctrina
constitucional sobre el carácter transversal y la necesaria interpretación restrictiva del
alcance de dicho título competencial, sin perjuicio de que el mismo pueda afectar a las
competencias sectoriales de las comunidades autónomas, limitándolas en razón de la
apreciable repercusión negativa que el ejercicio de la actividad sectorial de que se trate
pueda tener en materia medioambiental (SSTC 102/1995, de 26 de junio, FJ 3; 5/2016,
de 21 de enero, FJ 4, y 53/2017, de 11 de mayo, FJ 3). Señala la demanda que, en una
primera aproximación superficial, cabría entender que no existe objeción a que la Región
de Murcia, en orden a ejercer su competencia de restitución de cultivos, lo haga a la vista
de una decisión firme de la autoridad estatal competente en materia de control del agua,
esto es, adoptando su decisión en función de lo que previamente haya decidido el
organismo competente en materia de dominio público hidráulico, dado que se trata de
una cuenca, como es la del Segura, que transcurre por más de una comunidad
autónoma. Nada habría que reprochar al tenor de los preceptos controvertidos por la
sola razón de que exijan tener en cuenta una decisión estatal previa que incide de
alguna manera en la esfera medioambiental y que por ello produciría unos efectos que
transcienden el ámbito del control de la actividad realizada en el dominio público
hidráulico.
La demanda considera, sin embargo, que el problema surge del tenor explícito de los
preceptos objeto de impugnación. Argumenta que de ellos se infiere que «la atribución
de la concesión o la prohibición de los regadíos por parte de la Comunidad Autónoma
deviene obligada por razón de la resolución anterior y firme adoptada por el organismo
de cuenca, dictada esta en ejercicio de su sola competencia estatal en materia de
dominio público hidráulico, pero que se convertiría así en único elemento determinante,
desde el punto de vista jurídico, de la ulterior actuación de la Consejería de la
Comunidad Autónoma en cuanto al ejercicio –supuestamente constreñido, pues– de sus
propias y exclusivas competencias de control de la actividad agrícola, en materia de
restitución de cultivos».
Según la demanda, el impugnado art. 33.1 de la Ley, al establecer que la Consejería
«exigirá» la restitución de «aquellos regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por
resolución firme del organismo de cuenca», vendría a impedir que existan otros modos
de iniciar el procedimiento de restitución. Otro tanto se afirma respecto del art. 33.4 de la
misma Ley 3/2020, que, al señalar que la Consejería «acordará el inicio» del
procedimiento de restitución «cuando el organismo de cuenca comunique […] la
resolución firme en vía administrativa por la que se acuerde el cese o prohibición de
regadío», estaría configurando la competencia estatal como único factor posible
desencadenante del ejercicio por la Comunidad Autónoma de sus propias y exclusivas
competencias en materia de vigilancia y, en su caso, de restitución de los cultivos. En
otras palabras, el legislador autonómico habría previsto que el ejercicio de una
competencia autonómica quede condicionada o constreñida por lo que previamente el
Estado haya decidido en el ejercicio de sus competencias propias, por lo que la
cve: BOE-A-2023-22421
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146344
contaminación, en comparación con la normativa ya existente antes de la reforma».
También se señala que la situación de contaminación del Mar Menor por vertido de
nitratos no era imprevisible ni nueva, lo que asimismo impide entender justificado el
recurso extraordinario al instrumento normativo del decreto-ley.
c) En segundo lugar, el recurso denuncia la vulneración de la competencia
exclusiva del Estado sobre legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad
autónoma (art. 149.1.22 CE), por considerar que el legislador autonómico «dispone de
dicho título competencial del Estado […] para constreñir y condicionar» la competencia
exclusiva de la Región de Murcia sobre la agricultura y la ganadería, de acuerdo con la
ordenación general de la economía [art. 148.1.7 CE y art. 10 del Estatuto de Autonomía
para la Región de Murcia (EARM)].
Como introducción a este motivo de impugnación, la demanda se refiere a la
competencia estatal en materia de medio ambiente (art. 149.1.23 CE) y cita la doctrina
constitucional sobre el carácter transversal y la necesaria interpretación restrictiva del
alcance de dicho título competencial, sin perjuicio de que el mismo pueda afectar a las
competencias sectoriales de las comunidades autónomas, limitándolas en razón de la
apreciable repercusión negativa que el ejercicio de la actividad sectorial de que se trate
pueda tener en materia medioambiental (SSTC 102/1995, de 26 de junio, FJ 3; 5/2016,
de 21 de enero, FJ 4, y 53/2017, de 11 de mayo, FJ 3). Señala la demanda que, en una
primera aproximación superficial, cabría entender que no existe objeción a que la Región
de Murcia, en orden a ejercer su competencia de restitución de cultivos, lo haga a la vista
de una decisión firme de la autoridad estatal competente en materia de control del agua,
esto es, adoptando su decisión en función de lo que previamente haya decidido el
organismo competente en materia de dominio público hidráulico, dado que se trata de
una cuenca, como es la del Segura, que transcurre por más de una comunidad
autónoma. Nada habría que reprochar al tenor de los preceptos controvertidos por la
sola razón de que exijan tener en cuenta una decisión estatal previa que incide de
alguna manera en la esfera medioambiental y que por ello produciría unos efectos que
transcienden el ámbito del control de la actividad realizada en el dominio público
hidráulico.
La demanda considera, sin embargo, que el problema surge del tenor explícito de los
preceptos objeto de impugnación. Argumenta que de ellos se infiere que «la atribución
de la concesión o la prohibición de los regadíos por parte de la Comunidad Autónoma
deviene obligada por razón de la resolución anterior y firme adoptada por el organismo
de cuenca, dictada esta en ejercicio de su sola competencia estatal en materia de
dominio público hidráulico, pero que se convertiría así en único elemento determinante,
desde el punto de vista jurídico, de la ulterior actuación de la Consejería de la
Comunidad Autónoma en cuanto al ejercicio –supuestamente constreñido, pues– de sus
propias y exclusivas competencias de control de la actividad agrícola, en materia de
restitución de cultivos».
Según la demanda, el impugnado art. 33.1 de la Ley, al establecer que la Consejería
«exigirá» la restitución de «aquellos regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por
resolución firme del organismo de cuenca», vendría a impedir que existan otros modos
de iniciar el procedimiento de restitución. Otro tanto se afirma respecto del art. 33.4 de la
misma Ley 3/2020, que, al señalar que la Consejería «acordará el inicio» del
procedimiento de restitución «cuando el organismo de cuenca comunique […] la
resolución firme en vía administrativa por la que se acuerde el cese o prohibición de
regadío», estaría configurando la competencia estatal como único factor posible
desencadenante del ejercicio por la Comunidad Autónoma de sus propias y exclusivas
competencias en materia de vigilancia y, en su caso, de restitución de los cultivos. En
otras palabras, el legislador autonómico habría previsto que el ejercicio de una
competencia autonómica quede condicionada o constreñida por lo que previamente el
Estado haya decidido en el ejercicio de sus competencias propias, por lo que la
cve: BOE-A-2023-22421
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Núm. 261