T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22421)
Pleno. Sentencia 126/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3839-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Región de Murcia 5/2021, de 27 de agosto, de modificación de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Límites a los decretos leyes autonómicos: suficiente justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad para la modificación, en ejercicio de las competencias autonómicas, del régimen de restitución de cultivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146343
organismo de cuenca con indicación de las explotaciones que carecen de derecho de
agua, en los términos del apartado anterior» (art. 34.2). Junto con ello, la
fundamentación de los motivos de impugnación se refiere también como precepto
impugnado al art. 33.4 de la Ley 3/2020, en su nueva redacción.
a) El recurso se interpone tras haberse frustrado el intento de resolver las
discrepancias competenciales en relación con la citada norma autonómica en el seno de
la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado‑Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia iniciadas el 9 de diciembre de 2021 («Boletín Oficial
del Estado» núm. 304, de 21 de diciembre de 2021), conforme a lo dispuesto en el
art. 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Se adjunta a la demanda certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de
Ministros en su reunión celebrada el 24 de mayo de 2022, por el que se solicita del
presidente del Gobierno que promueva recurso de inconstitucionalidad respecto de los
apartados siguientes del artículo único del Decreto-ley 5/2021: apartado primero, en
cuanto se refiere al inciso «de aquellos regadíos que hayan sido cesados o prohibidos
por resolución firme en vía administrativa por el organismo de cuenca, por no estar
amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas» que introduce en el art. 33.1
de la Ley 3/2020, de 27 de julio; apartado uno, en cuanto a la redacción dada al art. 33.4
de la Ley 3/2020; apartado dos, en lo que se refiere al art. 34.1 de la Ley 3/2020; y
apartado segundo, en lo referente al inciso «recibida comunicación del organismo de
cuenca con indicación de las explotaciones que carecen de derecho de agua, en los
términos del apartado anterior» que introduce en el art. 34.2 de la Ley 3/2020. También
figura la decisión del presidente del Gobierno, de 25 de mayo de 2022, por la que se
remite certificación del acuerdo de promover el recurso respecto de los referidos
apartados e incisos, a fin de que por conducto de la Abogacía del Estado ante el Tribunal
Constitucional se proceda a su debido cumplimiento.
Asimismo se adjunta a la demanda copia del dictamen núm. 651-2022 emitido por la
comisión permanente del Consejo de Estado en su reunión de 12 de mayo de 2022, por
el que se informa desfavorablemente la interposición del recurso de inconstitucionalidad
al considerarse que no concurren fundamentos jurídicos suficientes para la impugnación.
b) La demanda denuncia tres motivos de inconstitucionalidad, el primero de los
cuales consiste en la ausencia y falta de justificación del presupuesto habilitante de la
extraordinaria y urgente necesidad que exige el art. 86.1 CE para la validez jurídica de
todo decreto-ley.
Tras recordar la doctrina constitucional en esta materia y, en particular, la exigencia
de un plus de motivación en el caso de los decretos leyes autonómicos (STC 93/2015,
de 14 de mayo, FJ 9), la demanda señala que el Decreto-ley 5/2021 en modo alguno
justifica el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad exigido por el
art. 86.1 CE. Y ello porque su preámbulo se limita a poner de manifiesto la aparición de
una situación de hipoxia en el Mar Menor –provocada por el vertido de nitratos en sus
aguas como consecuencia de la realización de cultivos utilizando tales materiales– y el
debate de convalidación no añade nada nuevo, salvo la reiteración de la situación de
hipoxia.
Argumenta a continuación la demanda que, aun cuando estamos ante un problema
medioambiental grave, el contenido del decreto-ley no añade nada a la previa regulación
efectuada por la Ley 30/2020. La comunidad autónoma era y es la administración
competente para adoptar las medidas adecuadas, pues dicha ley (en particular, sus
arts. 33 y 34) ya le otorgaba potestades suficientes a tal efecto, a saber, las potestades
de vigilar e inspeccionar la actividad agrícola, prohibir o hacer cesar los cultivos, restituir
estos y sancionar el incumplimiento de la norma. La modificación parcial de los arts. 33
y 34 de la Ley 30/2020 afecta a meros incisos que puntualizan la regulación que ya
establecía la norma en su redacción original y tales modificaciones, si bien buscan
«introducir aspectos para la mejora y perfección» de la norma objeto de reforma, «no
introducen ni configuran, no obstante, elementos necesarios, en el sentido de
imprescindibles, o ni siquiera muy necesarios, decisivos, para luchar contra la
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146343
organismo de cuenca con indicación de las explotaciones que carecen de derecho de
agua, en los términos del apartado anterior» (art. 34.2). Junto con ello, la
fundamentación de los motivos de impugnación se refiere también como precepto
impugnado al art. 33.4 de la Ley 3/2020, en su nueva redacción.
a) El recurso se interpone tras haberse frustrado el intento de resolver las
discrepancias competenciales en relación con la citada norma autonómica en el seno de
la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado‑Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia iniciadas el 9 de diciembre de 2021 («Boletín Oficial
del Estado» núm. 304, de 21 de diciembre de 2021), conforme a lo dispuesto en el
art. 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Se adjunta a la demanda certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de
Ministros en su reunión celebrada el 24 de mayo de 2022, por el que se solicita del
presidente del Gobierno que promueva recurso de inconstitucionalidad respecto de los
apartados siguientes del artículo único del Decreto-ley 5/2021: apartado primero, en
cuanto se refiere al inciso «de aquellos regadíos que hayan sido cesados o prohibidos
por resolución firme en vía administrativa por el organismo de cuenca, por no estar
amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas» que introduce en el art. 33.1
de la Ley 3/2020, de 27 de julio; apartado uno, en cuanto a la redacción dada al art. 33.4
de la Ley 3/2020; apartado dos, en lo que se refiere al art. 34.1 de la Ley 3/2020; y
apartado segundo, en lo referente al inciso «recibida comunicación del organismo de
cuenca con indicación de las explotaciones que carecen de derecho de agua, en los
términos del apartado anterior» que introduce en el art. 34.2 de la Ley 3/2020. También
figura la decisión del presidente del Gobierno, de 25 de mayo de 2022, por la que se
remite certificación del acuerdo de promover el recurso respecto de los referidos
apartados e incisos, a fin de que por conducto de la Abogacía del Estado ante el Tribunal
Constitucional se proceda a su debido cumplimiento.
Asimismo se adjunta a la demanda copia del dictamen núm. 651-2022 emitido por la
comisión permanente del Consejo de Estado en su reunión de 12 de mayo de 2022, por
el que se informa desfavorablemente la interposición del recurso de inconstitucionalidad
al considerarse que no concurren fundamentos jurídicos suficientes para la impugnación.
b) La demanda denuncia tres motivos de inconstitucionalidad, el primero de los
cuales consiste en la ausencia y falta de justificación del presupuesto habilitante de la
extraordinaria y urgente necesidad que exige el art. 86.1 CE para la validez jurídica de
todo decreto-ley.
Tras recordar la doctrina constitucional en esta materia y, en particular, la exigencia
de un plus de motivación en el caso de los decretos leyes autonómicos (STC 93/2015,
de 14 de mayo, FJ 9), la demanda señala que el Decreto-ley 5/2021 en modo alguno
justifica el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad exigido por el
art. 86.1 CE. Y ello porque su preámbulo se limita a poner de manifiesto la aparición de
una situación de hipoxia en el Mar Menor –provocada por el vertido de nitratos en sus
aguas como consecuencia de la realización de cultivos utilizando tales materiales– y el
debate de convalidación no añade nada nuevo, salvo la reiteración de la situación de
hipoxia.
Argumenta a continuación la demanda que, aun cuando estamos ante un problema
medioambiental grave, el contenido del decreto-ley no añade nada a la previa regulación
efectuada por la Ley 30/2020. La comunidad autónoma era y es la administración
competente para adoptar las medidas adecuadas, pues dicha ley (en particular, sus
arts. 33 y 34) ya le otorgaba potestades suficientes a tal efecto, a saber, las potestades
de vigilar e inspeccionar la actividad agrícola, prohibir o hacer cesar los cultivos, restituir
estos y sancionar el incumplimiento de la norma. La modificación parcial de los arts. 33
y 34 de la Ley 30/2020 afecta a meros incisos que puntualizan la regulación que ya
establecía la norma en su redacción original y tales modificaciones, si bien buscan
«introducir aspectos para la mejora y perfección» de la norma objeto de reforma, «no
introducen ni configuran, no obstante, elementos necesarios, en el sentido de
imprescindibles, o ni siquiera muy necesarios, decisivos, para luchar contra la
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