T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22421)
Pleno. Sentencia 126/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3839-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Región de Murcia 5/2021, de 27 de agosto, de modificación de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Límites a los decretos leyes autonómicos: suficiente justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad para la modificación, en ejercicio de las competencias autonómicas, del régimen de restitución de cultivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
5.
Sec. TC. Pág. 146357
Sobre las vulneraciones competenciales denunciadas en el recurso.
Los dos motivos de impugnación restantes, formulados en la demanda con carácter
subsidiario, denuncian la vulneración de las competencias del Estado sobre la
legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando
las aguas discurran por más de una comunidad autónoma (art. 149.1.22 CE) y sobre el
procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE). Según el razonamiento de la
demanda, tales vulneraciones resultarían, en síntesis, del hecho de que la norma
autonómica estaría atribuyendo a las decisiones adoptadas por un órgano del Estado –el
organismo de cuenca– efectos adicionales a los previstos en la legislación estatal.
Así, el recurso indica, por una parte, que la competencia del art. 149.1.22 CE vendría
vulnerada porque los incisos impugnados, al supeditar la actuación autonómica de
restitución de cultivos a la previa existencia de una resolución firme en vía administrativa
del organismo de cuenca acerca del cese o prohibición de regadíos por carecer de
derecho de aprovechamiento de aguas, vendrían a «disponer» de la competencia estatal
para «constreñir y condicionar la competencia exclusiva de la Región de Murcia sobre la
agricultura y la ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía
(art. 148.1.7 CE)»; en otras palabras, «la norma autonómica ordena el sentido y el
ámbito material sobre los que ha de desplegarse la competencia del Estado, al
determinar sus efectos jurídicos», pues la resolución firme del organismo de cuenca
sería el «único elemento determinante, desde el punto de vista jurídico, de la ulterior
actuación de la consejería de la comunidad autónoma». De otro lado, la demanda
argumenta que la competencia estatal sobre procedimiento administrativo común
(art. 149.1.18 CE) se vería mediatamente vulnerada porque los incisos impugnados
establecerían que el procedimiento autonómico de restitución de cultivos tiene como
única forma de iniciación el «impulso» de un órgano estatal y atribuirían a dicho órgano
(el organismo de cuenca) una función que materialmente consistiría en la emisión de un
dictamen vinculante en el seno del procedimiento autonómico, convirtiendo así a aquel
en coautor de decisiones (sobre restitución de cultivos) que solo a la comunidad
autónoma corresponde adoptar.
Así formulados, estos motivos de impugnación han de ser desestimados, por basarse
sobre una lectura incorrecta y descontextualizada de los preceptos e incisos
impugnados.
Al aprobar la Ley 3/2020, el legislador murciano configuró como presupuesto de
hecho de la actividad administrativa autonómica de restitución de cultivos, cuando se
ejercite sobre una explotación de regadío, que dicha explotación carezca de derechos de
riego por haber sido estos cesados o prohibidos por resolución firme del organismo de
cuenca, al no estar amparados en un derecho de aprovechamiento de aguas. Y vino a
establecer también, con determinadas precisiones incorporadas después mediante el
Decreto‑ley 5/2021, que para que la administración autonómica pueda realizar tal
actividad es necesario comprobar la concurrencia del supuesto de hecho a la luz de las
decisiones firmes (solo en vía administrativa, no judicial) adoptadas por el organismo de
cuenca, ya que este es el único competente para el otorgamiento, la denegación, el cese
o la prohibición de cualquier actividad relacionada con el dominio público hidráulico [arts.
17 c) y d), 23.1 y 24 a) del texto refundido de la ley de aguas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio].
No cabe entender que este régimen jurídico invada competencia estatal alguna,
como también puso de manifiesto por unanimidad el dictamen de la comisión
permanente del Consejo de Estado núm. 651-2022, previo a la interposición del presente
recurso de inconstitucionalidad. Es el propio texto refundido de la Ley de aguas el que,
como acaba de indicarse, atribuye a la administración estatal (en concreto, a los
organismos de cuenca) la competencia ordinaria para otorgar o extinguir las
autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico en las cuencas
hidrográficas que, como la del Segura, excedan del ámbito territorial de una sola
comunidad autónoma. Ello no impide que, dentro de su ámbito de competencias, el
legislador autonómico pueda configurar a dicha actuación estatal como presupuesto de
cve: BOE-A-2023-22421
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
5.
Sec. TC. Pág. 146357
Sobre las vulneraciones competenciales denunciadas en el recurso.
Los dos motivos de impugnación restantes, formulados en la demanda con carácter
subsidiario, denuncian la vulneración de las competencias del Estado sobre la
legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando
las aguas discurran por más de una comunidad autónoma (art. 149.1.22 CE) y sobre el
procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE). Según el razonamiento de la
demanda, tales vulneraciones resultarían, en síntesis, del hecho de que la norma
autonómica estaría atribuyendo a las decisiones adoptadas por un órgano del Estado –el
organismo de cuenca– efectos adicionales a los previstos en la legislación estatal.
Así, el recurso indica, por una parte, que la competencia del art. 149.1.22 CE vendría
vulnerada porque los incisos impugnados, al supeditar la actuación autonómica de
restitución de cultivos a la previa existencia de una resolución firme en vía administrativa
del organismo de cuenca acerca del cese o prohibición de regadíos por carecer de
derecho de aprovechamiento de aguas, vendrían a «disponer» de la competencia estatal
para «constreñir y condicionar la competencia exclusiva de la Región de Murcia sobre la
agricultura y la ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía
(art. 148.1.7 CE)»; en otras palabras, «la norma autonómica ordena el sentido y el
ámbito material sobre los que ha de desplegarse la competencia del Estado, al
determinar sus efectos jurídicos», pues la resolución firme del organismo de cuenca
sería el «único elemento determinante, desde el punto de vista jurídico, de la ulterior
actuación de la consejería de la comunidad autónoma». De otro lado, la demanda
argumenta que la competencia estatal sobre procedimiento administrativo común
(art. 149.1.18 CE) se vería mediatamente vulnerada porque los incisos impugnados
establecerían que el procedimiento autonómico de restitución de cultivos tiene como
única forma de iniciación el «impulso» de un órgano estatal y atribuirían a dicho órgano
(el organismo de cuenca) una función que materialmente consistiría en la emisión de un
dictamen vinculante en el seno del procedimiento autonómico, convirtiendo así a aquel
en coautor de decisiones (sobre restitución de cultivos) que solo a la comunidad
autónoma corresponde adoptar.
Así formulados, estos motivos de impugnación han de ser desestimados, por basarse
sobre una lectura incorrecta y descontextualizada de los preceptos e incisos
impugnados.
Al aprobar la Ley 3/2020, el legislador murciano configuró como presupuesto de
hecho de la actividad administrativa autonómica de restitución de cultivos, cuando se
ejercite sobre una explotación de regadío, que dicha explotación carezca de derechos de
riego por haber sido estos cesados o prohibidos por resolución firme del organismo de
cuenca, al no estar amparados en un derecho de aprovechamiento de aguas. Y vino a
establecer también, con determinadas precisiones incorporadas después mediante el
Decreto‑ley 5/2021, que para que la administración autonómica pueda realizar tal
actividad es necesario comprobar la concurrencia del supuesto de hecho a la luz de las
decisiones firmes (solo en vía administrativa, no judicial) adoptadas por el organismo de
cuenca, ya que este es el único competente para el otorgamiento, la denegación, el cese
o la prohibición de cualquier actividad relacionada con el dominio público hidráulico [arts.
17 c) y d), 23.1 y 24 a) del texto refundido de la ley de aguas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio].
No cabe entender que este régimen jurídico invada competencia estatal alguna,
como también puso de manifiesto por unanimidad el dictamen de la comisión
permanente del Consejo de Estado núm. 651-2022, previo a la interposición del presente
recurso de inconstitucionalidad. Es el propio texto refundido de la Ley de aguas el que,
como acaba de indicarse, atribuye a la administración estatal (en concreto, a los
organismos de cuenca) la competencia ordinaria para otorgar o extinguir las
autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico en las cuencas
hidrográficas que, como la del Segura, excedan del ámbito territorial de una sola
comunidad autónoma. Ello no impide que, dentro de su ámbito de competencias, el
legislador autonómico pueda configurar a dicha actuación estatal como presupuesto de
cve: BOE-A-2023-22421
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Núm. 261