T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22421)
Pleno. Sentencia 126/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3839-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Región de Murcia 5/2021, de 27 de agosto, de modificación de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor. Límites a los decretos leyes autonómicos: suficiente justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad para la modificación, en ejercicio de las competencias autonómicas, del régimen de restitución de cultivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146355
Los preceptos e incisos impugnados se encuadran en el primer bloque de medidas,
esto es, las relativas al procedimiento autonómico de restitución a un estado natural de
aquellos regadíos que hubieran sido cesados o prohibidos por resolución firme del
organismo de cuenca. Dicha restitución consiste en la devolución de los terrenos al tipo
de cultivo previo al del regadío cesado o prohibido, con fines de sostenibilidad ambiental
y de control de la contaminación por nutrientes de origen agrario. La regulación del
procedimiento de restitución de cultivos contenida en la Ley de la Asamblea Regional de
Murcia 3/2020 proviene, en su mayor parte, de su redacción original, aunque con
diversas modificaciones operadas por el Decreto-ley 5/2021, entre otras, la previsión de
que la restitución podrá serlo, cuando proceda, no solo a un uso forestal, sino también de
secano, y la reducción del plazo máximo para dictar y notificar la orden de restitución de
seis a tres meses (nueva redacción de los arts. 33.1 y 34.4 de la Ley 3/2020,
respectivamente).
En particular, y frente a lo señalado en la demanda, el Tribunal observa que los
apartados e incisos impugnados del Decreto‑ley 5/2021 han introducido dos
innovaciones en el art. 33.1 y 4 y 34.1 y 2 de la citada ley, tal y como se desprende
también de la documentación, adjunta a la demanda, relativa a las negociaciones
celebradas en el seno de la comisión bilateral Estado‑Región de Murcia con carácter
previo a la interposición del recurso de inconstitucionalidad.
En primer lugar, la nueva redacción de los arts. 33.1 y 34.1 especifica ahora que la
«resolución firme del organismo de cuenca» a que aludía y alude la norma como
presupuesto para que la administración autonómica inicie el procedimiento de restitución
de cultivos (y a la que se remite la nueva redacción de los arts. 33.4 y 34.2) hace
referencia a la firmeza «en vía administrativa» de la resolución estatal por la que se
acuerde el cese o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de
aprovechamiento de aguas. Según se indica en la memoria de análisis de impacto
normativo, con esta aclaración se pretendía «facilitar la aplicación de la legislación»
preexistente. A ello alude también la propuesta de acuerdo de la Dirección General del
Agua del Gobierno de la Región de Murcia, adjuntada a la demanda por el abogado del
Estado: se razona allí que la introducción de la precisión de que la firmeza de la
resolución estatal se refiere a la «vía administrativa» tuvo su fundamento en una
consulta del órgano autonómico competente para la tramitación de los expedientes de
restitución de cultivos sobre la normativa autonómica preexistente, ya que esta se refería
a una «resolución firme» pero no precisaba si esa firmeza debía entenderse referida a la
vía administrativa o a la judicial.
En segundo lugar, la nueva redacción del art. 34.1 de la Ley 3/2020 especifica los
datos que a estos efectos han de constar en el informe o certificado que se reciba del
organismo de cuenca sobre los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por
resolución firme en vía administrativa por no estar amparados por un derecho de
aprovechamiento de aguas, indicando que será precisa la «identificación expresa de
polígono, parcela y recinto afectado» para que la administración autonómica pueda
empezar el procedimiento de restitución de cultivos. La memoria de análisis de impacto
normativo del Decreto‑ley 5/2021 indica que la finalidad de esta aclaración es procurar
que «los errores sean mínimos en la tramitación, así como que se agilicen al máximo las
acciones a desarrollar», mientras que la propuesta de acuerdo remitida en su día por la
comunidad autónoma al Estado señalaba que «con la evolución de la aplicación de este
procedimiento se ha revelado insuficiente la información remitida por el organismo de
cuenca, ya que las tablas hasta ahora enviadas por la CHS [Confederación Hidrográfica
del Segura] identificaban los terrenos solo a nivel de polígono y parcela, si bien ante la
magnitud de extensión de hectáreas de algunos terrenos, se hace necesario la
identificación de los mismos a nivel de recinto, dado que es posible que un sancionado
por la CHS goce de derecho de agua para riego pero no para toda la superficie aplicada,
por lo que se hace imprescindible una identificación precisa del concreto espacio físico
de terreno afectado por la prohibición y ello se consigue a nivel de recinto».
cve: BOE-A-2023-22421
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146355
Los preceptos e incisos impugnados se encuadran en el primer bloque de medidas,
esto es, las relativas al procedimiento autonómico de restitución a un estado natural de
aquellos regadíos que hubieran sido cesados o prohibidos por resolución firme del
organismo de cuenca. Dicha restitución consiste en la devolución de los terrenos al tipo
de cultivo previo al del regadío cesado o prohibido, con fines de sostenibilidad ambiental
y de control de la contaminación por nutrientes de origen agrario. La regulación del
procedimiento de restitución de cultivos contenida en la Ley de la Asamblea Regional de
Murcia 3/2020 proviene, en su mayor parte, de su redacción original, aunque con
diversas modificaciones operadas por el Decreto-ley 5/2021, entre otras, la previsión de
que la restitución podrá serlo, cuando proceda, no solo a un uso forestal, sino también de
secano, y la reducción del plazo máximo para dictar y notificar la orden de restitución de
seis a tres meses (nueva redacción de los arts. 33.1 y 34.4 de la Ley 3/2020,
respectivamente).
En particular, y frente a lo señalado en la demanda, el Tribunal observa que los
apartados e incisos impugnados del Decreto‑ley 5/2021 han introducido dos
innovaciones en el art. 33.1 y 4 y 34.1 y 2 de la citada ley, tal y como se desprende
también de la documentación, adjunta a la demanda, relativa a las negociaciones
celebradas en el seno de la comisión bilateral Estado‑Región de Murcia con carácter
previo a la interposición del recurso de inconstitucionalidad.
En primer lugar, la nueva redacción de los arts. 33.1 y 34.1 especifica ahora que la
«resolución firme del organismo de cuenca» a que aludía y alude la norma como
presupuesto para que la administración autonómica inicie el procedimiento de restitución
de cultivos (y a la que se remite la nueva redacción de los arts. 33.4 y 34.2) hace
referencia a la firmeza «en vía administrativa» de la resolución estatal por la que se
acuerde el cese o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de
aprovechamiento de aguas. Según se indica en la memoria de análisis de impacto
normativo, con esta aclaración se pretendía «facilitar la aplicación de la legislación»
preexistente. A ello alude también la propuesta de acuerdo de la Dirección General del
Agua del Gobierno de la Región de Murcia, adjuntada a la demanda por el abogado del
Estado: se razona allí que la introducción de la precisión de que la firmeza de la
resolución estatal se refiere a la «vía administrativa» tuvo su fundamento en una
consulta del órgano autonómico competente para la tramitación de los expedientes de
restitución de cultivos sobre la normativa autonómica preexistente, ya que esta se refería
a una «resolución firme» pero no precisaba si esa firmeza debía entenderse referida a la
vía administrativa o a la judicial.
En segundo lugar, la nueva redacción del art. 34.1 de la Ley 3/2020 especifica los
datos que a estos efectos han de constar en el informe o certificado que se reciba del
organismo de cuenca sobre los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por
resolución firme en vía administrativa por no estar amparados por un derecho de
aprovechamiento de aguas, indicando que será precisa la «identificación expresa de
polígono, parcela y recinto afectado» para que la administración autonómica pueda
empezar el procedimiento de restitución de cultivos. La memoria de análisis de impacto
normativo del Decreto‑ley 5/2021 indica que la finalidad de esta aclaración es procurar
que «los errores sean mínimos en la tramitación, así como que se agilicen al máximo las
acciones a desarrollar», mientras que la propuesta de acuerdo remitida en su día por la
comunidad autónoma al Estado señalaba que «con la evolución de la aplicación de este
procedimiento se ha revelado insuficiente la información remitida por el organismo de
cuenca, ya que las tablas hasta ahora enviadas por la CHS [Confederación Hidrográfica
del Segura] identificaban los terrenos solo a nivel de polígono y parcela, si bien ante la
magnitud de extensión de hectáreas de algunos terrenos, se hace necesario la
identificación de los mismos a nivel de recinto, dado que es posible que un sancionado
por la CHS goce de derecho de agua para riego pero no para toda la superficie aplicada,
por lo que se hace imprescindible una identificación precisa del concreto espacio físico
de terreno afectado por la prohibición y ello se consigue a nivel de recinto».
cve: BOE-A-2023-22421
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261