T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22420)
Pleno. Sentencia 125/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 962-2020. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146331
momento del acatamiento de la Constitución, de palabras expresivas del ideario político
propio podrá considerarse improcedente, inoportuno o incluso inadecuado o
irrespetuoso, pero debe entenderse que queda amparado por el valor superior del
pluralismo político (art. 1.1 CE), la libertad ideológica (art. 16.1 CE), la libertad de
expresión [art. 20.1 a) CE] y la prohibición de censura (art. 20.2 CE), en el marco del
derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.2 CE) y a acceder a las funciones y
cargos públicos (art. 23.1 CE); (ii) la libertad de expresión tiene una aplicación concreta
en el caso del acatamiento, la expresión de las manifestaciones políticas en que se
traducen no tiene efecto invalidante o condicionante sobre la voluntad de acatar la
Constitución; ninguno de los diputados utilizó fórmulas lingüísticas condicionadas o de
excepción, que serían las fórmulas cuyo uso dejaría vacío de contenido el acatamiento,
por lo que la intención de acatar ha sido manifestada válidamente, acompañada de
declaraciones políticas significativas que hacen patente el vínculo representativo con los
electores; (iii) la democracia española no es una democracia militante, de modo que no
es exigible que en el acatamiento se tenga que manifestar que se profesan los ideales
encarnados en la Constitución, que se está de acuerdo con la Constitución, porque el
acatamiento es solo un requisito formal; además la Presidencia no tiene capacidad de
imposición de una fórmula, ni capacidad de revisión de las expresiones que las personas
electas añaden a la fórmula de «sí, juro» o «sí, prometo», solo que efectivamente se
haya pronunciado, que es lo único que exige el Reglamento y su norma de desarrollo.
(vi) Los acuerdos impugnados no vulneran el art. 23 CE, ya que este precepto
garantiza el ejercicio de la función representativa, pero no incluye el hipotético derecho
de los diputados demandantes a que la Cámara tenga una determinada composición o a
que, en función de ello, los resultados de las votaciones sean unos u otros, por lo que el
hecho de que unos diputados hayan adquirido su condición plena en nada afecta al
derecho del art. 23 CE de los demandantes, puesto que el ejercicio de su función
representativa solo depende de que ellos mismos adquieran plenamente su condición,
no de que lo hagan los demás ni tampoco el que la Cámara debiera tener una
composición distinta porque no se debería incluir a los diputados que supuestamente no
han cumplido debidamente el requisito, pues sus derechos se pueden ejercer con
independencia de quiénes sean los miembros de esa Cámara en cada momento.
(vii) Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad por el hecho de que otros hayan
accedido al cargo representativo utilizando diversas expresiones, porque ellos,
eventualmente, si lo hubieran querido, también las hubieran podido usar, y con el mismo
resultado de aplicación por parte de la presidenta, considerando que habrían
perfeccionado su condición.
9. Los diputados y diputadas recurrentes en amparo presentaron su escrito de
alegaciones el 2 de septiembre de 2021, remitiéndose al escrito de demanda y sin añadir
consideraciones adicionales.
10. El procurador de los tribunales don Javier Cuevas Rivas, por escrito registrado
el 2 de septiembre de 2021, presentó alegaciones en nombre y representación de doña
Mercedes Aizpurúa Arzallus, don Oskar Matute García de Jalón, don Jon Iñarritu García,
doña María Isabel Pozueta Fernández y don Iñaki Anselmo Ruiz de Pinedo Undiano,
solicitando la desestimación del presente recurso de amparo. Los argumentos en que se
sustenta la pretensión son los siguientes:
(i) La jurisprudencia constitucional niega que el ordenamiento constitucional
español dé cabida a una democracia militante (SSTC 48/2003, de 12 de marzo; 5/2004,
de 16 de enero; 235/2007, de 7 de noviembre; 12/2008, de 29 de enero; 31/2009, de 29
de enero, y 42/2014, de 25 de marzo), lo que significa que las ideologías formuladas
pacíficamente no pueden determinar el ejercicio de los derechos fundamentales de
participación, expresión y asociación. En consecuencia, se puede defender la República
como forma de Estado, e incluso la constitución de una república vasca para
determinados territorios del Estado español, siempre que para su consecución no se
cve: BOE-A-2023-22420
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146331
momento del acatamiento de la Constitución, de palabras expresivas del ideario político
propio podrá considerarse improcedente, inoportuno o incluso inadecuado o
irrespetuoso, pero debe entenderse que queda amparado por el valor superior del
pluralismo político (art. 1.1 CE), la libertad ideológica (art. 16.1 CE), la libertad de
expresión [art. 20.1 a) CE] y la prohibición de censura (art. 20.2 CE), en el marco del
derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.2 CE) y a acceder a las funciones y
cargos públicos (art. 23.1 CE); (ii) la libertad de expresión tiene una aplicación concreta
en el caso del acatamiento, la expresión de las manifestaciones políticas en que se
traducen no tiene efecto invalidante o condicionante sobre la voluntad de acatar la
Constitución; ninguno de los diputados utilizó fórmulas lingüísticas condicionadas o de
excepción, que serían las fórmulas cuyo uso dejaría vacío de contenido el acatamiento,
por lo que la intención de acatar ha sido manifestada válidamente, acompañada de
declaraciones políticas significativas que hacen patente el vínculo representativo con los
electores; (iii) la democracia española no es una democracia militante, de modo que no
es exigible que en el acatamiento se tenga que manifestar que se profesan los ideales
encarnados en la Constitución, que se está de acuerdo con la Constitución, porque el
acatamiento es solo un requisito formal; además la Presidencia no tiene capacidad de
imposición de una fórmula, ni capacidad de revisión de las expresiones que las personas
electas añaden a la fórmula de «sí, juro» o «sí, prometo», solo que efectivamente se
haya pronunciado, que es lo único que exige el Reglamento y su norma de desarrollo.
(vi) Los acuerdos impugnados no vulneran el art. 23 CE, ya que este precepto
garantiza el ejercicio de la función representativa, pero no incluye el hipotético derecho
de los diputados demandantes a que la Cámara tenga una determinada composición o a
que, en función de ello, los resultados de las votaciones sean unos u otros, por lo que el
hecho de que unos diputados hayan adquirido su condición plena en nada afecta al
derecho del art. 23 CE de los demandantes, puesto que el ejercicio de su función
representativa solo depende de que ellos mismos adquieran plenamente su condición,
no de que lo hagan los demás ni tampoco el que la Cámara debiera tener una
composición distinta porque no se debería incluir a los diputados que supuestamente no
han cumplido debidamente el requisito, pues sus derechos se pueden ejercer con
independencia de quiénes sean los miembros de esa Cámara en cada momento.
(vii) Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad por el hecho de que otros hayan
accedido al cargo representativo utilizando diversas expresiones, porque ellos,
eventualmente, si lo hubieran querido, también las hubieran podido usar, y con el mismo
resultado de aplicación por parte de la presidenta, considerando que habrían
perfeccionado su condición.
9. Los diputados y diputadas recurrentes en amparo presentaron su escrito de
alegaciones el 2 de septiembre de 2021, remitiéndose al escrito de demanda y sin añadir
consideraciones adicionales.
10. El procurador de los tribunales don Javier Cuevas Rivas, por escrito registrado
el 2 de septiembre de 2021, presentó alegaciones en nombre y representación de doña
Mercedes Aizpurúa Arzallus, don Oskar Matute García de Jalón, don Jon Iñarritu García,
doña María Isabel Pozueta Fernández y don Iñaki Anselmo Ruiz de Pinedo Undiano,
solicitando la desestimación del presente recurso de amparo. Los argumentos en que se
sustenta la pretensión son los siguientes:
(i) La jurisprudencia constitucional niega que el ordenamiento constitucional
español dé cabida a una democracia militante (SSTC 48/2003, de 12 de marzo; 5/2004,
de 16 de enero; 235/2007, de 7 de noviembre; 12/2008, de 29 de enero; 31/2009, de 29
de enero, y 42/2014, de 25 de marzo), lo que significa que las ideologías formuladas
pacíficamente no pueden determinar el ejercicio de los derechos fundamentales de
participación, expresión y asociación. En consecuencia, se puede defender la República
como forma de Estado, e incluso la constitución de una república vasca para
determinados territorios del Estado español, siempre que para su consecución no se
cve: BOE-A-2023-22420
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Núm. 261