T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22420)
Pleno. Sentencia 125/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 962-2020. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146340
consustancial a toda decisión aplicativa de una norma, no es un obstáculo para ello ni
permite afirmar que esta impugnación encubra unos impropios recursos de
inconstitucionalidad o conflicto de órganos constitucionales como se pone de manifiesto
en las diferentes ocasiones en que el Tribunal no ha controvertido la adecuación de esta
vía de amparo para analizar las decisiones de las presidencias de asambleas legislativas
sobre la validez de las fórmulas de acatamiento de la Constitución (SSTC 119/1990
o 74/1991)».
(iv) También ha sido rechazado en la STC 65/2023 el óbice de falta de legitimación
de los recurrentes en amparo, por cuanto admite que, al menos a los efectos del examen
de la concurrencia del requisito de admisibilidad, que los recurrentes poseen interés
legítimo, que invocan, además de ser personas directamente afectadas por la
vulneración que denuncian, y ello «con independencia de si ha existido la alegada
vulneración de los derechos invocados por los demandantes de amparo, que es la
cuestión de fondo a analizar en esta sentencia» [STC 65/2023, FJ 2 (ii)].
2.
Proyección al caso de la doctrina contenida en la STC 65/2023, de 6 de junio.
Por tanto, y tal y como se resolvió por el Tribunal en la STC 65/2023, «la
circunstancia de que los veintinueve diputados electos que utilizaron fórmulas de
acatamiento que los demandantes consideran contrarias a la legalidad parlamentaria
accedieran a la plena condición de diputados, merced a la decisión de la presidenta del
Congreso de tener por válido su acatamiento y, por tanto, gocen a su vez de todo el haz
de derechos y facultades reconocidos a estos representantes políticos en las mismas
condiciones que los ahora demandantes de amparo no afecta al derecho de estos
últimos a ejercer también en plenitud sus funciones parlamentarias de acuerdo con las
previsiones legales, que no se ve restringido en ningún momento. Esto es lo
determinante para que este tribunal aprecie que los demandantes de amparo no han
identificado ningún concreto derecho o facultad conformador de su estatuto legal como
diputados que haya quedado limitado o afectado por la decisión parlamentaria
impugnada en este amparo que permita considerar que se ha visto afectado su derecho
de representación política reconocido en el art. 23.2 CE» (FJ 4).
Por tanto, tal y como se sostuvo en la sentencia de referencia, la constatación de que
los demandantes de amparo no han identificado ninguna limitación o incidencia de la
decisión impugnada en el núcleo esencial de su ius in officium es suficiente para
desestimar el presente recurso de amparo y exime al Tribunal de la necesidad de
avanzar en el análisis sobre una eventual contravención de las normas parlamentarias
por parte de la decisión de la presidenta al dar validez a determinadas fórmulas de
acatamiento de la Constitución.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente
recurso de amparo interpuesto por don Santiago Abascal Conde y otros cincuenta y un
diputados y diputadas.
Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Laura
Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2023-22420
Verificable en https://www.boe.es
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146340
consustancial a toda decisión aplicativa de una norma, no es un obstáculo para ello ni
permite afirmar que esta impugnación encubra unos impropios recursos de
inconstitucionalidad o conflicto de órganos constitucionales como se pone de manifiesto
en las diferentes ocasiones en que el Tribunal no ha controvertido la adecuación de esta
vía de amparo para analizar las decisiones de las presidencias de asambleas legislativas
sobre la validez de las fórmulas de acatamiento de la Constitución (SSTC 119/1990
o 74/1991)».
(iv) También ha sido rechazado en la STC 65/2023 el óbice de falta de legitimación
de los recurrentes en amparo, por cuanto admite que, al menos a los efectos del examen
de la concurrencia del requisito de admisibilidad, que los recurrentes poseen interés
legítimo, que invocan, además de ser personas directamente afectadas por la
vulneración que denuncian, y ello «con independencia de si ha existido la alegada
vulneración de los derechos invocados por los demandantes de amparo, que es la
cuestión de fondo a analizar en esta sentencia» [STC 65/2023, FJ 2 (ii)].
2.
Proyección al caso de la doctrina contenida en la STC 65/2023, de 6 de junio.
Por tanto, y tal y como se resolvió por el Tribunal en la STC 65/2023, «la
circunstancia de que los veintinueve diputados electos que utilizaron fórmulas de
acatamiento que los demandantes consideran contrarias a la legalidad parlamentaria
accedieran a la plena condición de diputados, merced a la decisión de la presidenta del
Congreso de tener por válido su acatamiento y, por tanto, gocen a su vez de todo el haz
de derechos y facultades reconocidos a estos representantes políticos en las mismas
condiciones que los ahora demandantes de amparo no afecta al derecho de estos
últimos a ejercer también en plenitud sus funciones parlamentarias de acuerdo con las
previsiones legales, que no se ve restringido en ningún momento. Esto es lo
determinante para que este tribunal aprecie que los demandantes de amparo no han
identificado ningún concreto derecho o facultad conformador de su estatuto legal como
diputados que haya quedado limitado o afectado por la decisión parlamentaria
impugnada en este amparo que permita considerar que se ha visto afectado su derecho
de representación política reconocido en el art. 23.2 CE» (FJ 4).
Por tanto, tal y como se sostuvo en la sentencia de referencia, la constatación de que
los demandantes de amparo no han identificado ninguna limitación o incidencia de la
decisión impugnada en el núcleo esencial de su ius in officium es suficiente para
desestimar el presente recurso de amparo y exime al Tribunal de la necesidad de
avanzar en el análisis sobre una eventual contravención de las normas parlamentarias
por parte de la decisión de la presidenta al dar validez a determinadas fórmulas de
acatamiento de la Constitución.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente
recurso de amparo interpuesto por don Santiago Abascal Conde y otros cincuenta y un
diputados y diputadas.
Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Laura
Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2023-22420
Verificable en https://www.boe.es
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».