T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22420)
Pleno. Sentencia 125/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 962-2020. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

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tanto, se cuestiona, de un lado, la validez de las fórmulas de acatamiento de la
Constitución dadas por buenas por decisión de la Presidencia de la Cámara y, de otro, se
suscita la cuestión de si el uso de tales fórmulas, consideradas inválidas por los
recurrentes en amparo, incide restrictivamente en el derecho de estos al ejercicio de sus
cargos representativos ex art. 23.2 CE.
En el proceso que ahora nos ocupa el objeto formal del recurso de amparo es el
acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados, de 3 de diciembre de 2019, que
tuvo por cumplimentado por todos los diputados el requisito de promesa o juramento de
acatamiento de la Constitución, en la sesión constitutiva de la XIV Legislatura del
Congreso de los Diputados, resolución confirmada posteriormente por el acuerdo de la
mesa del Congreso de los Diputados de 23 de enero de 2020 por el que se desestima la
solicitud de reconsideración del acuerdo de 13 de diciembre de 2019, que declaraba
improcedente la revisión del acuerdo de la Presidencia de la Cámara.
Tal y como se estableció ya en la STC 65/2023 para el supuesto allí planteado,
aunque el acuerdo de la Presidencia fue que «todas las señoras y señores diputados
que han contestado al llamamiento han adquirido la condición plena de diputados y
diputadas», el objeto del presente recurso queda limitado a la decisión transcrita en lo
que concierne a los veintinueve diputados y diputadas cuyas fórmulas de acatamiento
han sido objeto de impugnación en la demanda de amparo, por considerar los
demandantes que o bien expresan convicciones incompatibles con el contenido de la
Constitución, o bien resultaron ininteligibles impidiendo valorar la certeza de la
incondicionalidad y plenitud del acatamiento.
(ii) Por lo que hace a la controvertida cuestión del agotamiento del procedimiento
parlamentario previo, vinculada asimismo a la legitimación de los recurrentes en amparo
distintos del diputado don Santiago Abascal Conde, interviniente único por su formación
política en la sesión de investidura, las consideraciones de este tribunal respecto de la
existencia de óbices de admisibilidad ligados a este requisito de procedibilidad remiten a
las que ya se manifestaron en la STC 65/2023.
Independientemente del hecho de que la decisión de la Presidencia fuera definitiva e
irrevisable, también conforman el objeto del proceso constitucional los acuerdos de la
mesa del Congreso de los Diputados fechadas el 13 de diciembre de 2019 y el 23 de
enero de 2020, en cuanto decisiones adoptadas en el marco de la pretensión del
recurrente señor Abascal Conde, de agotar la vía parlamentaria, habida cuenta además
y en lo que se refiere al acuerdo de la mesa de 23 de enero de 2020, de que este
acuerdo no se limitó a rechazar la posibilidad de revisión de la decisión de la Presidencia
por falta de previsión reglamentaria al efecto, sino que incluyó una extensa motivación
sobre las razones de fondo para confirmar la legalidad de la decisión de la presidenta.
Sin embargo, no serán objeto del pronunciamiento «en tanto que decisiones que
consideran que no existe vía reglamentaria que habilite a la mesa para revisar la
decisión de la presidenta, ya que en la demanda de amparo no se controvierte (en el
mismo sentido, STC 25/2023, de 17 de abril, FJ 2)» (STC 65/2023, FJ 1).
Esta consideración de los acuerdos de la mesa no supone considerarlos
pronunciamientos necesarios de la vía parlamentaria previa e ineludible, ni puede
afirmarse que limite a la legitimación de los recurrentes que sostienen la titularidad de un
interés legítimo en el procedimiento de amparo. Por lo que es preciso desestimar la
concurrencia de este óbice procesal opuesto por el Ministerio Fiscal.
(iii) Por lo que hace a la competencia del Tribunal para conocer del presente
recurso, negada por una de las partes personadas en el proceso, la STC 65/2023, en su
fundamento jurídico 2 (i), ya afirmó la competencia de la jurisdicción constitucional para
resolver el recurso de amparo, ya que «en los términos del art. 42 LOTC, la demanda se
dirige contra “decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de
cualquiera de sus órganos” –en este caso una decisión de la presidenta del Congreso de
los Diputados–, por una alegada lesión de “derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional” –en este caso el art. 23 CE–. La existencia de un margen de apreciación
de la Presidencia del Congreso para adoptar el acuerdo impugnado, que es

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