T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22420)
Pleno. Sentencia 125/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 962-2020. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146338
las SSTC 101/1983, 122/1983, 119/1990 y 74/1991 y señalar que en aquellos recursos lo
impugnado eran decisiones en que se denegó la plena adquisición del cargo
parlamentario, argumenta que: a) respecto de las fórmulas que no se perciben y no son
transcritas por los taquígrafos del Congreso, el problema de la defectuosa constancia de
la respuesta de algunos diputados no llegó a plantearse explícitamente ante los órganos
de la Cámara, y además no puede declararse lesionado el derecho de los recurrentes en
estos casos, porque no ha quedado acreditada la infracción de las normas que rigen el
acto parlamentario en cuestión; b) en relación con los casos incluidos referidos a las
fórmulas alusivas al procés o a la república vasca, el Ministerio Fiscal considera que la
valoración del contenido y el alcance de las expresiones cuestionadas por el recurso de
amparo, se reduce a la mera formulación de interpretaciones subjetivas y juicios de
intenciones que desde el punto de vista jurídico-constitucional no pueden desplazar y
sustituir el criterio debidamente motivado de los órganos del Congreso, expresado en
resoluciones que son propias de su competencia. Todas las fórmulas objetadas incluyen
la afirmación explícita formal de acatamiento, aunque aparezca aderezada de añadidos,
pero ello ni subordina ni supedita explícitamente el acatamiento de la Constitución a la
efectiva consecución de los principios u objetivos políticos manifestados en las fórmulas.
Por tanto, la fiscalía sostiene que las fórmulas de acatamiento utilizadas son aceptables,
dentro de una interpretación basada en el favor libertatis respecto de quienes las han
utilizado para acceder a la condición de diputados.
(iv) Por último, y al margen de las consideraciones sobre la validez de las fórmulas,
el Ministerio Fiscal rechaza que pudiera concurrir la vulneración alegada del art. 23 CE,
porque no existe el derecho fundamental que los recurrentes invocan con el contenido
que le atribuyen los recurrentes. La demanda no aporta razón alguna para entender que
la exclusión de otros parlamentarios de la Cámara, por no cumplir adecuadamente el
requisito formal de acatamiento se halle en el núcleo de la función parlamentaria de los
recurrentes, ni forme parte esencial de su propio derecho a la representación política.
Los recurrentes no denuncian una restricción real y efectiva de su derecho fundamental
a la representación política, sino la mera infracción, a su juicio, de las normas que
regulan el acceso de otros diputados al ejercicio pleno de su representación, para
edificar a partir de esa denuncia de una infracción normativa un derecho fundamental
propio con materiales de la restricción del derecho de otros. Es así como se proyecta
sobre el planteamiento del presente recurso la sombra, ya intuida al tratar el tema de la
legitimación ad casum, del denominado contra-amparo.
17. El Pleno del Tribunal, por ATC 29/2023, de 7 de febrero, aceptó la abstención
formulada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno en el presente recurso de
amparo, apartándole definitivamente de su conocimiento y todas sus incidencias.
18. Por providencia de 26 de septiembre de 2023, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II.
Objeto del recurso y cuestiones procesales previas.
(i) La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de amparo coincide con
la que se suscitó en el recurso de amparo 4577-2019, desestimado por sentencia del
Pleno 65/2023, de 6 de junio (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 167
de 14 de julio de 2023). En ambos supuestos, las respectivas demandas de amparo
llamaban al Tribunal a determinar si vulnera el derecho de representación política
(art. 23.2 CE) de los diputados demandantes de amparo, un acuerdo de la Presidencia
del Congreso de los Diputados de tener por debidamente prestado el juramento o
promesa de acatamiento de la Constitución y, por tanto, adquirida la condición plena de
diputados y diputadas de veintinueve candidatos electos que utilizaron fórmulas de
acatamiento de la Constitución añadidas a la expresión «sí juro» o «sí prometo». Por
cve: BOE-A-2023-22420
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1.
Fundamentos jurídicos
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146338
las SSTC 101/1983, 122/1983, 119/1990 y 74/1991 y señalar que en aquellos recursos lo
impugnado eran decisiones en que se denegó la plena adquisición del cargo
parlamentario, argumenta que: a) respecto de las fórmulas que no se perciben y no son
transcritas por los taquígrafos del Congreso, el problema de la defectuosa constancia de
la respuesta de algunos diputados no llegó a plantearse explícitamente ante los órganos
de la Cámara, y además no puede declararse lesionado el derecho de los recurrentes en
estos casos, porque no ha quedado acreditada la infracción de las normas que rigen el
acto parlamentario en cuestión; b) en relación con los casos incluidos referidos a las
fórmulas alusivas al procés o a la república vasca, el Ministerio Fiscal considera que la
valoración del contenido y el alcance de las expresiones cuestionadas por el recurso de
amparo, se reduce a la mera formulación de interpretaciones subjetivas y juicios de
intenciones que desde el punto de vista jurídico-constitucional no pueden desplazar y
sustituir el criterio debidamente motivado de los órganos del Congreso, expresado en
resoluciones que son propias de su competencia. Todas las fórmulas objetadas incluyen
la afirmación explícita formal de acatamiento, aunque aparezca aderezada de añadidos,
pero ello ni subordina ni supedita explícitamente el acatamiento de la Constitución a la
efectiva consecución de los principios u objetivos políticos manifestados en las fórmulas.
Por tanto, la fiscalía sostiene que las fórmulas de acatamiento utilizadas son aceptables,
dentro de una interpretación basada en el favor libertatis respecto de quienes las han
utilizado para acceder a la condición de diputados.
(iv) Por último, y al margen de las consideraciones sobre la validez de las fórmulas,
el Ministerio Fiscal rechaza que pudiera concurrir la vulneración alegada del art. 23 CE,
porque no existe el derecho fundamental que los recurrentes invocan con el contenido
que le atribuyen los recurrentes. La demanda no aporta razón alguna para entender que
la exclusión de otros parlamentarios de la Cámara, por no cumplir adecuadamente el
requisito formal de acatamiento se halle en el núcleo de la función parlamentaria de los
recurrentes, ni forme parte esencial de su propio derecho a la representación política.
Los recurrentes no denuncian una restricción real y efectiva de su derecho fundamental
a la representación política, sino la mera infracción, a su juicio, de las normas que
regulan el acceso de otros diputados al ejercicio pleno de su representación, para
edificar a partir de esa denuncia de una infracción normativa un derecho fundamental
propio con materiales de la restricción del derecho de otros. Es así como se proyecta
sobre el planteamiento del presente recurso la sombra, ya intuida al tratar el tema de la
legitimación ad casum, del denominado contra-amparo.
17. El Pleno del Tribunal, por ATC 29/2023, de 7 de febrero, aceptó la abstención
formulada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno en el presente recurso de
amparo, apartándole definitivamente de su conocimiento y todas sus incidencias.
18. Por providencia de 26 de septiembre de 2023, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II.
Objeto del recurso y cuestiones procesales previas.
(i) La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de amparo coincide con
la que se suscitó en el recurso de amparo 4577-2019, desestimado por sentencia del
Pleno 65/2023, de 6 de junio (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 167
de 14 de julio de 2023). En ambos supuestos, las respectivas demandas de amparo
llamaban al Tribunal a determinar si vulnera el derecho de representación política
(art. 23.2 CE) de los diputados demandantes de amparo, un acuerdo de la Presidencia
del Congreso de los Diputados de tener por debidamente prestado el juramento o
promesa de acatamiento de la Constitución y, por tanto, adquirida la condición plena de
diputados y diputadas de veintinueve candidatos electos que utilizaron fórmulas de
acatamiento de la Constitución añadidas a la expresión «sí juro» o «sí prometo». Por
cve: BOE-A-2023-22420
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