T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22420)
Pleno. Sentencia 125/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 962-2020. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146337
Constitución. Esto último sería lo propio de una democracia militante y la jurisprudencia
constitucional ya ha afirmado que el juramento o promesa es un acto formal que no
implica adhesión ideológica al texto fundamental y así debe mantenerse en aras a
permitir que los proyectos políticos, también los de carácter secesionista, puedan
participar del sistema electoral por los cauces legalmente habilitados a tal efecto.
16. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 5 de octubre de 2021,
presentó sus alegaciones interesando la desestimación del presente recurso de amparo.
El Ministerio Fiscal considera que:
(i) Todos los recurrentes son titulares de legitimación procesal ad procesum,
basada en la alegada afectación negativa del derecho fundamental que invocan en un
doble plano: (a) en cuanto que los acuerdos parlamentarios impugnados pueden suponer
una infracción de la normativa legal y parlamentaria para acceder al cargo parlamentario
en condiciones de igualdad y de acuerdo con lo establecido por la ley, y (b) en cuanto
que el reconocimiento del perfeccionamiento del cargo de diputado respecto de quienes
no habrían cumplido debidamente el requisito legal de acatamiento de la Constitución,
habría permitido que la Cámara se constituyera de forma irregular, alterando su
composición, lo que en este caso afectaría –sostiene la demanda– al ejercicio de las
tareas de control que corresponden a las minorías en el ejercicio de su función
representativa. Lo anterior les confiere un interés legítimo en su defensa frente a los
acuerdos parlamentarios que consideran que han lesionado dichos derechos.
Además, la fiscalía afirma que cualquier consideración atinente a la no intervención
en sede parlamentaria de los cincuenta y un diputados que acompañan al señor
Abascal en la interposición de la demanda no llevará a la inadmisión del recurso,
puesto que el diputado Abascal sí intervino en dichas impugnaciones. El resto de las
consideraciones que podrían hacerse, relativas a la legitimación ad causam, desde la
perspectiva del contenido material del derecho fundamental invocado, son derivadas
por la Fiscalía a los argumentos relativos al fondo de la pretensión deducida, debido a
la conexión existente entre la definición del interés legítimo de los recurrentes y el
alcance que se dé al art. 23 CE.
(ii) Respecto de la cuestión del correcto agotamiento de la vía parlamentaria previa
a la interposición del recurso de amparo, la constatación de que no estaba expresamente
prevista la posibilidad de impugnar la decisión inicial de la Presidencia, sumada a los
precedentes de las SSTC 119/1009 y 74/1991, contrasta con la actuación de la mesa
que no inadmitió a trámite las peticiones de reconsideración de la decisión inicial de la
Presidencia de la Cámara, de modo que la impresión inicial sobre la improcedencia de
esta reconsideración puede ser matizada a la luz del principio de autonomía
parlamentaria. En todo caso, la eventual calificación de las impugnaciones
intraparlamentarias como manifiestamente improcedentes resultaría inocua, porque el
tiempo transcurrido entre el acuerdo originario de la Presidencia del Congreso que se
cuestiona, de 3 de diciembre de 2019, y la fecha de presentación de la demanda de
amparo el 12 de febrero de 2020, no excede de los tres meses de plazo que establece el
art. 42 LOTC.
Ahora bien, si se considera que la vía de impugnación intraparlamentaria era posible,
necesaria y útil para la reparación del derecho que se dice lesionado, la falta de
invocación del derecho fundamental con anterioridad a la demanda de amparo debería
abocar a la conclusión de que los demandantes no han aprovechado este cauce para
defender debidamente su derecho, de modo que fuera factible su reparación en sede
parlamentaria, y por tanto no habrían ajustado su actuación al principio de subsidiariedad
del amparo, dando lugar con ello, por infracción de dicha regla de subsidiariedad, a un
motivo de inadmisión a limine del recurso.
(iii) Por lo que hace al fondo de la pretensión, y de forma subsidiaria, el Ministerio
Fiscal solicita la desestimación íntegra del recurso de amparo. Por lo que respecta al
cumplimiento de la normativa parlamentaria, tras exponer la jurisprudencia constitucional
sobre la fórmula de acatamiento de la Constitución por los cargos electos establecida en
cve: BOE-A-2023-22420
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146337
Constitución. Esto último sería lo propio de una democracia militante y la jurisprudencia
constitucional ya ha afirmado que el juramento o promesa es un acto formal que no
implica adhesión ideológica al texto fundamental y así debe mantenerse en aras a
permitir que los proyectos políticos, también los de carácter secesionista, puedan
participar del sistema electoral por los cauces legalmente habilitados a tal efecto.
16. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 5 de octubre de 2021,
presentó sus alegaciones interesando la desestimación del presente recurso de amparo.
El Ministerio Fiscal considera que:
(i) Todos los recurrentes son titulares de legitimación procesal ad procesum,
basada en la alegada afectación negativa del derecho fundamental que invocan en un
doble plano: (a) en cuanto que los acuerdos parlamentarios impugnados pueden suponer
una infracción de la normativa legal y parlamentaria para acceder al cargo parlamentario
en condiciones de igualdad y de acuerdo con lo establecido por la ley, y (b) en cuanto
que el reconocimiento del perfeccionamiento del cargo de diputado respecto de quienes
no habrían cumplido debidamente el requisito legal de acatamiento de la Constitución,
habría permitido que la Cámara se constituyera de forma irregular, alterando su
composición, lo que en este caso afectaría –sostiene la demanda– al ejercicio de las
tareas de control que corresponden a las minorías en el ejercicio de su función
representativa. Lo anterior les confiere un interés legítimo en su defensa frente a los
acuerdos parlamentarios que consideran que han lesionado dichos derechos.
Además, la fiscalía afirma que cualquier consideración atinente a la no intervención
en sede parlamentaria de los cincuenta y un diputados que acompañan al señor
Abascal en la interposición de la demanda no llevará a la inadmisión del recurso,
puesto que el diputado Abascal sí intervino en dichas impugnaciones. El resto de las
consideraciones que podrían hacerse, relativas a la legitimación ad causam, desde la
perspectiva del contenido material del derecho fundamental invocado, son derivadas
por la Fiscalía a los argumentos relativos al fondo de la pretensión deducida, debido a
la conexión existente entre la definición del interés legítimo de los recurrentes y el
alcance que se dé al art. 23 CE.
(ii) Respecto de la cuestión del correcto agotamiento de la vía parlamentaria previa
a la interposición del recurso de amparo, la constatación de que no estaba expresamente
prevista la posibilidad de impugnar la decisión inicial de la Presidencia, sumada a los
precedentes de las SSTC 119/1009 y 74/1991, contrasta con la actuación de la mesa
que no inadmitió a trámite las peticiones de reconsideración de la decisión inicial de la
Presidencia de la Cámara, de modo que la impresión inicial sobre la improcedencia de
esta reconsideración puede ser matizada a la luz del principio de autonomía
parlamentaria. En todo caso, la eventual calificación de las impugnaciones
intraparlamentarias como manifiestamente improcedentes resultaría inocua, porque el
tiempo transcurrido entre el acuerdo originario de la Presidencia del Congreso que se
cuestiona, de 3 de diciembre de 2019, y la fecha de presentación de la demanda de
amparo el 12 de febrero de 2020, no excede de los tres meses de plazo que establece el
art. 42 LOTC.
Ahora bien, si se considera que la vía de impugnación intraparlamentaria era posible,
necesaria y útil para la reparación del derecho que se dice lesionado, la falta de
invocación del derecho fundamental con anterioridad a la demanda de amparo debería
abocar a la conclusión de que los demandantes no han aprovechado este cauce para
defender debidamente su derecho, de modo que fuera factible su reparación en sede
parlamentaria, y por tanto no habrían ajustado su actuación al principio de subsidiariedad
del amparo, dando lugar con ello, por infracción de dicha regla de subsidiariedad, a un
motivo de inadmisión a limine del recurso.
(iii) Por lo que hace al fondo de la pretensión, y de forma subsidiaria, el Ministerio
Fiscal solicita la desestimación íntegra del recurso de amparo. Por lo que respecta al
cumplimiento de la normativa parlamentaria, tras exponer la jurisprudencia constitucional
sobre la fórmula de acatamiento de la Constitución por los cargos electos establecida en
cve: BOE-A-2023-22420
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Núm. 261