T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22420)
Pleno. Sentencia 125/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 962-2020. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146336
encabezamiento de su demanda como en el suplico. En conclusión, la demanda es
inadmisible al no haber agotado la vía previa.
(ii) El recurrente actúa únicamente en nombre propio. Cuando don Santiago
Abascal toma la palabra en la sesión constitutiva en que se producen los hechos objeto
del proceso de amparo y solicita a la Presidencia la observancia de las fórmulas de
acatamiento lo hizo a título particular; ni era el portavoz del Grupo Parlamentario Vox
en ese momento (ni siquiera se había constituido todavía dicho grupo parlamentario) ni
tampoco importaría al caso dicha circunstancia por cuanto que el recurso de amparo no
se ejercita de forma colegiada por todo un grupo parlamentario. Así mismo, la
respuesta recibida por parte de la presidenta fue un acto individualizado. En estas
circunstancias, plantean ahora todos los integrantes del Grupo Parlamentario Vox una
demanda de amparo conjunta, por «arrastre» del que es actualmente su portavoz en la
Cámara; pero para poder recurrir en amparo se habría requerido que cada uno de los
diputados y diputadas hubieran hecho uso de la palabra y, en uso de la facultad del
artículo 72.1 del Reglamento del Congreso, hubieran alegado la vulneración de derecho
fundamental por el que ahora acuden en amparo. De lo contrario, se estaría
permitiendo un acceso per saltum a la vía extraordinaria del amparo diluyendo el
principio de subsidiariedad.
(iii) Resulta manifiesta la inexistencia de afectación a algún derecho fundamental de
los recurrentes que no llegan a acreditar de qué forma les afecta en el ejercicio de la
plenitud de sus derechos de representación política o a la igualdad los acuerdos
impugnados, diferenciándose este asunto, en este punto, del que resuelven las
SSTC 119/1990 y 74/1991 en los que sí había una vulneración del derecho fundamental
de los diputados al acceso al cargo por el que había resultado elegido, ya que la
Presidencia no admitió las fórmulas utilizadas por aquellos en el acto de constitución de
la Cámara parlamentaria.
(iv) El recurso carece de especial transcendencia constitucional, porque el Tribunal
Constitucional ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre el asunto que plantean los
demandantes, sin que pueda apreciarse que existe una nueva realidad social que
justifique un cambio en su doctrina
(v) Los acuerdos de la mesa impugnados no son actos recurribles en vía de
amparo, ya que la inadmisión a trámite de las peticiones que los ahora recurrentes
formularon en vía parlamentaria lo fue por la improcedencia de la revisión de las
decisiones de la presidenta, sin que esto afecte a derechos fundamentales, como
tampoco lo son la admisión por la presidenta de la validez de la fórmula elegida por los
diputados en la sesión constitutiva, ya que el mismo es un acto firme y definitivo que no
supone la vulneración de los derechos fundamentales del resto de diputados.
(vi) La STJUE de 19 de diciembre de 2019 ha establecido que no existe un
requisito de juramento o promesa de acatar la Constitución para la plena adquisición de
la condición de diputado o diputada, que también sería contraria a la doctrina establecida
por la STEDH de 2 de marzo de 1987, asunto Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Bélgica.
(vii) El requisito de juramento o promesa de acatar la Constitución ha de
interpretarse en el sentido de que la exigencia de juramento o promesa es
constitucionalmente admisible siempre que «los términos en que se regule sean
congruentes con su finalidad y no incurran en un exagerado ritualismo que dificulte
irrazonablemente el acceso al pleno ejercicio del cargo, en especial en relación con
cargos de naturaleza representativa, como los de diputado o senador» (STC 74/1991,
de 8 de abril, FJ 2). Por tanto, una interpretación flexible de la exigencia de acatamiento
debería evolucionar de acuerdo con los estándares de la Unión Europea y no, como
pretenden los recurrentes en amparo, sufrir una suerte de involución en términos
antidemocráticos.
(viii) Las diferentes fórmulas impugnadas por los recurrentes, como expresión de la
pluralidad política necesaria en una sociedad democrática, no vacían de contenido la
fórmula de acatamiento, ni puede considerarse de ningún modo que no hay acatamiento
cuando se cuestiona la esencia de la Constitución porque de este modo se cuestiona la
cve: BOE-A-2023-22420
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
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encabezamiento de su demanda como en el suplico. En conclusión, la demanda es
inadmisible al no haber agotado la vía previa.
(ii) El recurrente actúa únicamente en nombre propio. Cuando don Santiago
Abascal toma la palabra en la sesión constitutiva en que se producen los hechos objeto
del proceso de amparo y solicita a la Presidencia la observancia de las fórmulas de
acatamiento lo hizo a título particular; ni era el portavoz del Grupo Parlamentario Vox
en ese momento (ni siquiera se había constituido todavía dicho grupo parlamentario) ni
tampoco importaría al caso dicha circunstancia por cuanto que el recurso de amparo no
se ejercita de forma colegiada por todo un grupo parlamentario. Así mismo, la
respuesta recibida por parte de la presidenta fue un acto individualizado. En estas
circunstancias, plantean ahora todos los integrantes del Grupo Parlamentario Vox una
demanda de amparo conjunta, por «arrastre» del que es actualmente su portavoz en la
Cámara; pero para poder recurrir en amparo se habría requerido que cada uno de los
diputados y diputadas hubieran hecho uso de la palabra y, en uso de la facultad del
artículo 72.1 del Reglamento del Congreso, hubieran alegado la vulneración de derecho
fundamental por el que ahora acuden en amparo. De lo contrario, se estaría
permitiendo un acceso per saltum a la vía extraordinaria del amparo diluyendo el
principio de subsidiariedad.
(iii) Resulta manifiesta la inexistencia de afectación a algún derecho fundamental de
los recurrentes que no llegan a acreditar de qué forma les afecta en el ejercicio de la
plenitud de sus derechos de representación política o a la igualdad los acuerdos
impugnados, diferenciándose este asunto, en este punto, del que resuelven las
SSTC 119/1990 y 74/1991 en los que sí había una vulneración del derecho fundamental
de los diputados al acceso al cargo por el que había resultado elegido, ya que la
Presidencia no admitió las fórmulas utilizadas por aquellos en el acto de constitución de
la Cámara parlamentaria.
(iv) El recurso carece de especial transcendencia constitucional, porque el Tribunal
Constitucional ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre el asunto que plantean los
demandantes, sin que pueda apreciarse que existe una nueva realidad social que
justifique un cambio en su doctrina
(v) Los acuerdos de la mesa impugnados no son actos recurribles en vía de
amparo, ya que la inadmisión a trámite de las peticiones que los ahora recurrentes
formularon en vía parlamentaria lo fue por la improcedencia de la revisión de las
decisiones de la presidenta, sin que esto afecte a derechos fundamentales, como
tampoco lo son la admisión por la presidenta de la validez de la fórmula elegida por los
diputados en la sesión constitutiva, ya que el mismo es un acto firme y definitivo que no
supone la vulneración de los derechos fundamentales del resto de diputados.
(vi) La STJUE de 19 de diciembre de 2019 ha establecido que no existe un
requisito de juramento o promesa de acatar la Constitución para la plena adquisición de
la condición de diputado o diputada, que también sería contraria a la doctrina establecida
por la STEDH de 2 de marzo de 1987, asunto Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Bélgica.
(vii) El requisito de juramento o promesa de acatar la Constitución ha de
interpretarse en el sentido de que la exigencia de juramento o promesa es
constitucionalmente admisible siempre que «los términos en que se regule sean
congruentes con su finalidad y no incurran en un exagerado ritualismo que dificulte
irrazonablemente el acceso al pleno ejercicio del cargo, en especial en relación con
cargos de naturaleza representativa, como los de diputado o senador» (STC 74/1991,
de 8 de abril, FJ 2). Por tanto, una interpretación flexible de la exigencia de acatamiento
debería evolucionar de acuerdo con los estándares de la Unión Europea y no, como
pretenden los recurrentes en amparo, sufrir una suerte de involución en términos
antidemocráticos.
(viii) Las diferentes fórmulas impugnadas por los recurrentes, como expresión de la
pluralidad política necesaria en una sociedad democrática, no vacían de contenido la
fórmula de acatamiento, ni puede considerarse de ningún modo que no hay acatamiento
cuando se cuestiona la esencia de la Constitución porque de este modo se cuestiona la
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