T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22420)
Pleno. Sentencia 125/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 962-2020. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146335
desproporcionada para el titular del derecho ni restringir el mismo de forma
constitucionalmente intolerable; y (b) el acatamiento ha de servir para expresar una
voluntad de cumplimiento pleno e incondicional de la Constitución, con independencia de
las causas o motivaciones que cada parlamentario puede tener para acatar dicha norma,
que es lo que sucede en estos casos en que las fórmulas de acatamiento objeto de
disputa expresan distintas motivaciones, algunas incompatibles con nuestro texto
constitucional, pero que no condicionan el acatamiento de la Constitución a la
satisfacción de aquellas, ni lo limitan material, territorial o temporalmente.
14. El 3 de septiembre de 2021 se registra el escrito de alegaciones presentado por
el procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz en nombre y representación de doña
María Teresa Rivero Segalàs, doña Miriam Nogueras Camero, doña Laura Borrás
Castanyer, don Josep Lluis Cleries González, don Josep María Matamala Alsina, y doña
Mariona Illamola Dausà. Los argumentos principales que sustentan la solicitud de
desestimación del recurso de amparo son los siguientes:
(i) De la regulación vigente y de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos se deduce la validez de las fórmulas de acatamiento de
los diputados y diputadas integrantes de esta parte, ya que las manifestaciones vertidas
por estas personas en el momento de la promesa de acatamiento de la Constitución
derivan de la ideología política de cada una de ellas, que adquirieron su posición como
consecuencia de la voluntad de quienes los eligieron en las urnas al concordar con dicha
ideología.
(ii) Respecto de aquellos cuyas fórmulas de acatamiento no pudieron ser
transcritas, al no llegar a ser comprendido lo manifestado por los taquígrafos, ello no
implica que dichas fórmulas no deban considerarse válidamente prestadas, porque
pretender algo diferente es tanto como negar validez a un acto en función de la mayor o
menor capacidad de quien recoge las manifestaciones realizadas en dicho acto.
(iii) No se ha producido la vulneración del art. 23 CE de los recurrentes en amparo
toda vez que las resoluciones contra las que se ha interpuesto la demanda son
plenamente conformes a derecho y los recurrentes no establecen cómo y en qué medida
se habrían vulnerado sus derechos fundamentales.
15. El procurador de los tribunales don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra,
por escrito registrado el 3 de septiembre de 2021, presentó sus alegaciones, en nombre
de don Jaume Assens Llodrá y otros 34 diputados más del Grupo Parlamentario de
Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia, solicitando que se inadmita o se desestime el
presente recurso de amparo. Esta parte alega que concurren como causas de
inadmisión del recurso las siguientes:
(i) El recurrente no alegó in voce vulneración de derecho fundamental alguno ante
la decisión de la presidenta, de manera que la admisión a trámite del recurso frustraría
la subsidiariedad del recurso de amparo. Durante su intervención el diputado don
Santiago Abascal no mencionó, ni siquiera de forma indirecta, vulneración efectiva del
derecho fundamental por el que ahora acude en amparo. Tampoco alegó en qué
medida aquellos juramentos o fórmulas de acatamiento que consideraba fuera del
marco previsto por los artículos 4 y 20 RCD y por la jurisprudencia que consideraba
pertinente, lesionaban de manera efectiva sus derechos fundamentales. Esta omisión
es insubsanable, por cuanto que conforme al principio de inmediatez se le dio
respuesta a su reclamación en la misma sesión in voce, omisión que impidió a la
Presidencia pronunciarse sobre dicha supuesta lesión del derecho fundamental ahora
alegado, y en su caso, reparar la eventual vulneración. Las alegaciones posteriores no
subsanan dicha omisión por cuanto fueron dirigidas a la mesa del Congreso, no a la
Presidencia que es a quien corresponde el control del acto de acatamiento, y a quien,
sin ningún género de duda, imputa la lesión, como se deduce con nitidez tanto en el
cve: BOE-A-2023-22420
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
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desproporcionada para el titular del derecho ni restringir el mismo de forma
constitucionalmente intolerable; y (b) el acatamiento ha de servir para expresar una
voluntad de cumplimiento pleno e incondicional de la Constitución, con independencia de
las causas o motivaciones que cada parlamentario puede tener para acatar dicha norma,
que es lo que sucede en estos casos en que las fórmulas de acatamiento objeto de
disputa expresan distintas motivaciones, algunas incompatibles con nuestro texto
constitucional, pero que no condicionan el acatamiento de la Constitución a la
satisfacción de aquellas, ni lo limitan material, territorial o temporalmente.
14. El 3 de septiembre de 2021 se registra el escrito de alegaciones presentado por
el procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz en nombre y representación de doña
María Teresa Rivero Segalàs, doña Miriam Nogueras Camero, doña Laura Borrás
Castanyer, don Josep Lluis Cleries González, don Josep María Matamala Alsina, y doña
Mariona Illamola Dausà. Los argumentos principales que sustentan la solicitud de
desestimación del recurso de amparo son los siguientes:
(i) De la regulación vigente y de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos se deduce la validez de las fórmulas de acatamiento de
los diputados y diputadas integrantes de esta parte, ya que las manifestaciones vertidas
por estas personas en el momento de la promesa de acatamiento de la Constitución
derivan de la ideología política de cada una de ellas, que adquirieron su posición como
consecuencia de la voluntad de quienes los eligieron en las urnas al concordar con dicha
ideología.
(ii) Respecto de aquellos cuyas fórmulas de acatamiento no pudieron ser
transcritas, al no llegar a ser comprendido lo manifestado por los taquígrafos, ello no
implica que dichas fórmulas no deban considerarse válidamente prestadas, porque
pretender algo diferente es tanto como negar validez a un acto en función de la mayor o
menor capacidad de quien recoge las manifestaciones realizadas en dicho acto.
(iii) No se ha producido la vulneración del art. 23 CE de los recurrentes en amparo
toda vez que las resoluciones contra las que se ha interpuesto la demanda son
plenamente conformes a derecho y los recurrentes no establecen cómo y en qué medida
se habrían vulnerado sus derechos fundamentales.
15. El procurador de los tribunales don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra,
por escrito registrado el 3 de septiembre de 2021, presentó sus alegaciones, en nombre
de don Jaume Assens Llodrá y otros 34 diputados más del Grupo Parlamentario de
Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia, solicitando que se inadmita o se desestime el
presente recurso de amparo. Esta parte alega que concurren como causas de
inadmisión del recurso las siguientes:
(i) El recurrente no alegó in voce vulneración de derecho fundamental alguno ante
la decisión de la presidenta, de manera que la admisión a trámite del recurso frustraría
la subsidiariedad del recurso de amparo. Durante su intervención el diputado don
Santiago Abascal no mencionó, ni siquiera de forma indirecta, vulneración efectiva del
derecho fundamental por el que ahora acude en amparo. Tampoco alegó en qué
medida aquellos juramentos o fórmulas de acatamiento que consideraba fuera del
marco previsto por los artículos 4 y 20 RCD y por la jurisprudencia que consideraba
pertinente, lesionaban de manera efectiva sus derechos fundamentales. Esta omisión
es insubsanable, por cuanto que conforme al principio de inmediatez se le dio
respuesta a su reclamación en la misma sesión in voce, omisión que impidió a la
Presidencia pronunciarse sobre dicha supuesta lesión del derecho fundamental ahora
alegado, y en su caso, reparar la eventual vulneración. Las alegaciones posteriores no
subsanan dicha omisión por cuanto fueron dirigidas a la mesa del Congreso, no a la
Presidencia que es a quien corresponde el control del acto de acatamiento, y a quien,
sin ningún género de duda, imputa la lesión, como se deduce con nitidez tanto en el
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