T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22420)
Pleno. Sentencia 125/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 962-2020. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146334
(vi) Ni la letra de la Constitución ni el requisito de acatamiento de las sentencias
impiden considerar desde la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de expresión (art. 20.1 a
CE) que existen presos políticos a los que se debe liberar, existiendo claramente un
derecho a crítica de las sentencias judiciales protegido por la propia Constitución y por el
Convenio europeo de derechos humanos.
(vii) Esta parte, por último, alega que las fórmulas utilizadas cumplen con los
requisitos establecidos ya que, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la
Constitución no exige una democracia militante ni exige una adhesión ideológica a la
misma, por lo que el requisito de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución
no puede exigirse con un formalismo y rigorismo tales que vulneren el derecho
fundamental del art. 23.2 CE, y en este caso dichas fórmulas no vacían de contenido,
limita «ni desnaturaliza» el acatamiento.
13. La procuradora de los tribunales, doña Virgina Aragón Segura, presentó escrito
de alegaciones en nombre y representación de doña Ana Belén Fernández Casero, doña
Adriana Lastra Fernández, don Guillermo Antonio Meijón Couselo, doña Susana Ros
Martínez, don Felipe Jesús Sicilia Alférez, don Rafael Simancas Simancas y don José
Zaragoza Alonso el día 2 de septiembre de 2021. El escrito de alegaciones solicita la
desestimación del recurso de amparo sobre la base de los argumentos que siguen:
(i) Esta parte alega que los diputados recurrentes carecen de legitimación activa, ya
que, de acuerdo con los arts. 42 y 46.1 a) LOTC, solo los parlamentarios directamente
afectados por actos sin valor de ley emanados de las Cortes pueden recurrirlos en
amparo si consideran que dichos actos han vulnerado alguno de sus derechos
fundamentales, por lo que no pueden recurrir decisiones que afectan directamente a
otros diputados aunque las consideren erróneas, que es lo que sucede en este caso en
que los demandante de amparo están discutiendo la adquisición de la condición plena de
otros diputados por no hacerse de acuerdo con la normativa parlamentaria. A esos
efectos, incide en que cuando se ha acudido en amparo por considerar que había sido
interpretado indebidamente el reglamento para conceder determinados derechos a otros
parlamentarios el Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo por falta
de legitimación activa (ATC 262/2007, de 25 de mayo), y destaca que para considerar
que los diputados recurrentes han visto vulnerado su derecho fundamental, los órganos
de la Cámara deberían haberles limitado directamente un derecho perteneciente a su ius
in officium, recogido en el Reglamento del Congreso, que formara parte del núcleo de la
función parlamentaria representativa, lo que no ocurre en este caso. Así, esta parte
señala que no se puede compartir la pretensión de los recurrentes relativa a que la
plenitud de su derecho fundamental solo se hubiera podido conformar en una Cámara en
la que unos diputados no hubieran podido conseguir la condición plena de diputados, ya
que ello es pretender que el desarrollo adecuado del art. 23 CE de unos diputados
depende de que otros diputados electos no puedan alcanzar su condición plena, lo que
es contrario a la jurisprudencia constitucional. También cita la providencia del Tribunal
Constitucional por la que se inadmite el recurso de amparo núm. 297-2017, interpuesto
por diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Parlamento Vasco contra la
decisión de la mesa de edad de dicha Cámara que había aceptado que los
parlamentarios no tuvieran que acatar la Constitución para adquirir la condición plena, en
que se afirmó que esa decisión no lesionó el derecho del resto de los parlamentarios.
(ii) Como argumento subsidiario, esta parte afirma la validez de la interpretación
que hizo la presidenta del Congreso de la normativa parlamentaria, en virtud de la cual
todas las fórmulas utilizadas en el trámite previsto en el art. 20.1.3 RCD en la sesión de
apertura de la XIII Legislatura, incluidas las que los recurrentes consideran inválidas,
fueron acordes al ordenamiento jurídico y con los precedentes parlamentarios, ya que (a)
la obligación de los parlamentarios de jurar o prometer el acatamiento de la Constitución
en el momento de tomar posesión no es un requisito para acceder a la condición de
diputado o senador (SSTC 119/1990, FJ 4, y 74/1991, FJ 2) sino para el ejercicio de las
funciones propias de tal condición que, en ningún caso, puede convertirse en una carga
cve: BOE-A-2023-22420
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146334
(vi) Ni la letra de la Constitución ni el requisito de acatamiento de las sentencias
impiden considerar desde la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de expresión (art. 20.1 a
CE) que existen presos políticos a los que se debe liberar, existiendo claramente un
derecho a crítica de las sentencias judiciales protegido por la propia Constitución y por el
Convenio europeo de derechos humanos.
(vii) Esta parte, por último, alega que las fórmulas utilizadas cumplen con los
requisitos establecidos ya que, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la
Constitución no exige una democracia militante ni exige una adhesión ideológica a la
misma, por lo que el requisito de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución
no puede exigirse con un formalismo y rigorismo tales que vulneren el derecho
fundamental del art. 23.2 CE, y en este caso dichas fórmulas no vacían de contenido,
limita «ni desnaturaliza» el acatamiento.
13. La procuradora de los tribunales, doña Virgina Aragón Segura, presentó escrito
de alegaciones en nombre y representación de doña Ana Belén Fernández Casero, doña
Adriana Lastra Fernández, don Guillermo Antonio Meijón Couselo, doña Susana Ros
Martínez, don Felipe Jesús Sicilia Alférez, don Rafael Simancas Simancas y don José
Zaragoza Alonso el día 2 de septiembre de 2021. El escrito de alegaciones solicita la
desestimación del recurso de amparo sobre la base de los argumentos que siguen:
(i) Esta parte alega que los diputados recurrentes carecen de legitimación activa, ya
que, de acuerdo con los arts. 42 y 46.1 a) LOTC, solo los parlamentarios directamente
afectados por actos sin valor de ley emanados de las Cortes pueden recurrirlos en
amparo si consideran que dichos actos han vulnerado alguno de sus derechos
fundamentales, por lo que no pueden recurrir decisiones que afectan directamente a
otros diputados aunque las consideren erróneas, que es lo que sucede en este caso en
que los demandante de amparo están discutiendo la adquisición de la condición plena de
otros diputados por no hacerse de acuerdo con la normativa parlamentaria. A esos
efectos, incide en que cuando se ha acudido en amparo por considerar que había sido
interpretado indebidamente el reglamento para conceder determinados derechos a otros
parlamentarios el Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo por falta
de legitimación activa (ATC 262/2007, de 25 de mayo), y destaca que para considerar
que los diputados recurrentes han visto vulnerado su derecho fundamental, los órganos
de la Cámara deberían haberles limitado directamente un derecho perteneciente a su ius
in officium, recogido en el Reglamento del Congreso, que formara parte del núcleo de la
función parlamentaria representativa, lo que no ocurre en este caso. Así, esta parte
señala que no se puede compartir la pretensión de los recurrentes relativa a que la
plenitud de su derecho fundamental solo se hubiera podido conformar en una Cámara en
la que unos diputados no hubieran podido conseguir la condición plena de diputados, ya
que ello es pretender que el desarrollo adecuado del art. 23 CE de unos diputados
depende de que otros diputados electos no puedan alcanzar su condición plena, lo que
es contrario a la jurisprudencia constitucional. También cita la providencia del Tribunal
Constitucional por la que se inadmite el recurso de amparo núm. 297-2017, interpuesto
por diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Parlamento Vasco contra la
decisión de la mesa de edad de dicha Cámara que había aceptado que los
parlamentarios no tuvieran que acatar la Constitución para adquirir la condición plena, en
que se afirmó que esa decisión no lesionó el derecho del resto de los parlamentarios.
(ii) Como argumento subsidiario, esta parte afirma la validez de la interpretación
que hizo la presidenta del Congreso de la normativa parlamentaria, en virtud de la cual
todas las fórmulas utilizadas en el trámite previsto en el art. 20.1.3 RCD en la sesión de
apertura de la XIII Legislatura, incluidas las que los recurrentes consideran inválidas,
fueron acordes al ordenamiento jurídico y con los precedentes parlamentarios, ya que (a)
la obligación de los parlamentarios de jurar o prometer el acatamiento de la Constitución
en el momento de tomar posesión no es un requisito para acceder a la condición de
diputado o senador (SSTC 119/1990, FJ 4, y 74/1991, FJ 2) sino para el ejercicio de las
funciones propias de tal condición que, en ningún caso, puede convertirse en una carga
cve: BOE-A-2023-22420
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Núm. 261