T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146276
contenido gocen de una posición algo singular en el ordenamiento jurídico, como sería el
caso de las denominadas leyes de bases y, en particular, de la Ley reguladora de las
bases del régimen local, norma institucional básica de la administración local española.
Apoyándose en las SSTC 27/1987, de 27 de febrero, y 214/1989, de 21 de diciembre
(aunque se cita erróneamente como sentencia de 22 de diciembre de 1989), los
demandantes entienden que el Tribunal Constitucional ha considerado que la Ley
reguladora de las bases de régimen local es una de las normas integrantes del bloque de
constitucionalidad. A tal efecto, señalan que, ante la insuficiencia del concepto de
garantía institucional para garantizar la autonomía local constitucionalizada, el Tribunal
Constitucional entiende que solo colocando la Ley reguladora de las bases de régimen
local en una posición supraordenada puede darse cumplimiento al mandato del art. 2.1
LBRL. Se trata de vincular a los legisladores estatal y autonómico a la Ley reguladora de
las bases de régimen local para que atribuyan a las entidades locales las competencias
que requieran, y eso solo puede conseguirse situando a esta en una posición de
preeminencia.
Pues bien, según los recurrentes, dicha ley ha consolidado a la provincia como una
esfera de encuentro entre los niveles estatal, autonómico y municipal, constituyéndola en
interlocutora que coordina la visión de conjunto de los intereses locales y asegura la
actuación armónica de las demás administraciones. Esta vertiente de la provincia lleva
también a una interiorización de la coordinación en el propio ámbito de sus
competencias.
Dado este papel de elemento coordinador del sistema, el art. 59 LBRL trata de
preservar la autonomía institucional de las diputaciones, limitando la facultad de
coordinar la actividad desarrollada por estas en el ejercicio de sus competencias.
Asimismo, exige que la ley precise, «con el suficiente grado de detalle, las condiciones y
los límites de la coordinación». Exigencia que, a su vez, debe ponerse en relación con la
previsión del art. 10 LBRL, en la medida en que solo «procederá la coordinación de las
competencias de las entidades locales, cuando las actividades o los servicios locales
trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen
relevantemente los de dichas administraciones o sean concurrentes o complementarios
de los de estas». Además, según los demandantes, las facultades de coordinación
ejercidas por las comunidades autónomas solo cabe admitirlas como subsidiarias
respecto de los mecanismos de colaboración y de cooperación entre administraciones,
tal y como determina la Ley reguladora de las bases de régimen local.
Por ello, la norma impugnada, en tanto que no justifica que la coordinación sea el
único mecanismo para conseguir una coherencia en la actuación de las administraciones
públicas respecto al ejercicio de la función de cooperación económica de las
diputaciones a los municipios, ni que la coherencia no pueda alcanzarse por los
procedimientos de colaboración previstos en la Ley reguladora de las bases de régimen
local, o que estos sean inadecuados, está incumpliendo la previsión del art. 59.1 LBRL.
De igual modo, señalan los recurrentes que la norma impugnada no determina en
modo alguno ni las condiciones ni los límites de la coordinación impuesta, en contra de lo
previsto en el art. 59.2 LBRL. Y, además, tampoco se justifica que la asistencia y
cooperación económica de las diputaciones a los ayuntamientos transciendan el interés
propio de ambas entidades locales, vulnerando lo dispuesto en el art. 10 LBRL. A este
respecto, insisten en la relevancia de la cuestión de la trascendencia del interés propio
del ámbito de los entes concernidos, pues es evidente que, en la medida en que la
asistencia y cooperación económica a los municipios de su provincia es una
competencia inherente a la diputación, y que el ámbito de tal competencia se extiende a
la totalidad de los municipios de la provincia, en modo alguno podría darse el caso de
que tal función de asistencia y cooperación económica desbordase su ámbito de interés
propio. Es más, siendo la cuestión que nos ocupa –según los recurrentes– una materia
que compete plenamente a las diputaciones, la regulación autonómica que excede
ampliamente de la armonización y se zambulle de pleno incluso en la propia ejecución
material de la competencia, suplantando a las diputaciones, supone una clara infracción
cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146276
contenido gocen de una posición algo singular en el ordenamiento jurídico, como sería el
caso de las denominadas leyes de bases y, en particular, de la Ley reguladora de las
bases del régimen local, norma institucional básica de la administración local española.
Apoyándose en las SSTC 27/1987, de 27 de febrero, y 214/1989, de 21 de diciembre
(aunque se cita erróneamente como sentencia de 22 de diciembre de 1989), los
demandantes entienden que el Tribunal Constitucional ha considerado que la Ley
reguladora de las bases de régimen local es una de las normas integrantes del bloque de
constitucionalidad. A tal efecto, señalan que, ante la insuficiencia del concepto de
garantía institucional para garantizar la autonomía local constitucionalizada, el Tribunal
Constitucional entiende que solo colocando la Ley reguladora de las bases de régimen
local en una posición supraordenada puede darse cumplimiento al mandato del art. 2.1
LBRL. Se trata de vincular a los legisladores estatal y autonómico a la Ley reguladora de
las bases de régimen local para que atribuyan a las entidades locales las competencias
que requieran, y eso solo puede conseguirse situando a esta en una posición de
preeminencia.
Pues bien, según los recurrentes, dicha ley ha consolidado a la provincia como una
esfera de encuentro entre los niveles estatal, autonómico y municipal, constituyéndola en
interlocutora que coordina la visión de conjunto de los intereses locales y asegura la
actuación armónica de las demás administraciones. Esta vertiente de la provincia lleva
también a una interiorización de la coordinación en el propio ámbito de sus
competencias.
Dado este papel de elemento coordinador del sistema, el art. 59 LBRL trata de
preservar la autonomía institucional de las diputaciones, limitando la facultad de
coordinar la actividad desarrollada por estas en el ejercicio de sus competencias.
Asimismo, exige que la ley precise, «con el suficiente grado de detalle, las condiciones y
los límites de la coordinación». Exigencia que, a su vez, debe ponerse en relación con la
previsión del art. 10 LBRL, en la medida en que solo «procederá la coordinación de las
competencias de las entidades locales, cuando las actividades o los servicios locales
trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen
relevantemente los de dichas administraciones o sean concurrentes o complementarios
de los de estas». Además, según los demandantes, las facultades de coordinación
ejercidas por las comunidades autónomas solo cabe admitirlas como subsidiarias
respecto de los mecanismos de colaboración y de cooperación entre administraciones,
tal y como determina la Ley reguladora de las bases de régimen local.
Por ello, la norma impugnada, en tanto que no justifica que la coordinación sea el
único mecanismo para conseguir una coherencia en la actuación de las administraciones
públicas respecto al ejercicio de la función de cooperación económica de las
diputaciones a los municipios, ni que la coherencia no pueda alcanzarse por los
procedimientos de colaboración previstos en la Ley reguladora de las bases de régimen
local, o que estos sean inadecuados, está incumpliendo la previsión del art. 59.1 LBRL.
De igual modo, señalan los recurrentes que la norma impugnada no determina en
modo alguno ni las condiciones ni los límites de la coordinación impuesta, en contra de lo
previsto en el art. 59.2 LBRL. Y, además, tampoco se justifica que la asistencia y
cooperación económica de las diputaciones a los ayuntamientos transciendan el interés
propio de ambas entidades locales, vulnerando lo dispuesto en el art. 10 LBRL. A este
respecto, insisten en la relevancia de la cuestión de la trascendencia del interés propio
del ámbito de los entes concernidos, pues es evidente que, en la medida en que la
asistencia y cooperación económica a los municipios de su provincia es una
competencia inherente a la diputación, y que el ámbito de tal competencia se extiende a
la totalidad de los municipios de la provincia, en modo alguno podría darse el caso de
que tal función de asistencia y cooperación económica desbordase su ámbito de interés
propio. Es más, siendo la cuestión que nos ocupa –según los recurrentes– una materia
que compete plenamente a las diputaciones, la regulación autonómica que excede
ampliamente de la armonización y se zambulle de pleno incluso en la propia ejecución
material de la competencia, suplantando a las diputaciones, supone una clara infracción
cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261