T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
53 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146275

efecto, se invoca lo establecido en la STC 82/2020 «la autonomía de gasto no entraña
solo la libertad de los órganos de gobierno en cuanto a la fijación del destino y
orientación del gasto público sino también para su cuantificación y distribución dentro del
marco de sus competencias», para derivar de ahí que dicha vertiente de gasto de la
autonomía financiera de las diputaciones entraña dos exigencias:
(1) La plena disponibilidad por las corporaciones locales de sus ingresos sin
condicionamientos indebidos y en toda su extensión, para ejercer las competencias
propias.
(2) La capacidad de decisión sobre el destino de sus fondos también sin
condicionamientos indebidos.
Exigencias estas que no se podrían ver satisfechas si, como prevén los preceptos
impugnados, el presupuesto de la diputación quedara predeterminado por parte de la
comisión con respecto a las aportaciones al fondo de cooperación municipal, lo que
supondría una afectación del núcleo esencial de la autonomía provincial,
constitucionalmente garantizado.
c) En segundo término, denuncia el recurso la infracción del Estatuto de Autonomía
de la Comunidad Valenciana, en relación con el texto refundido de la Ley reguladora de
las haciendas locales (TRLHL) del año 2004.
Tal y como se señaló anteriormente, según los recurrentes, se habría producido una
infracción del art. 66.3 EACV, que dispone la regla general para el establecimiento de
fórmulas autonómicas de coordinación de las diputaciones, así como del art. 64.3 EACV,
que mandata a las Cortes Valencianas para que mediante una ley creen el fondo de
cooperación municipal de la Comunitat Valenciana «con los mismos criterios que el fondo
estatal». Esta última condición exige acudir a lo previsto en los arts. 118 y ss. TRLHL,
que prevén la creación de un fondo complementario de financiación de los entes locales
y los criterios para su distribución. Además, por analogía con la norma estatal, se ha de
entender que la razón de ser del fondo de cooperación valenciano radica en la
participación en los tributos autonómicos o en la recaudación autonómica de los tributos
cedidos.
Esa voluntad del legislador estatutario favorable a la existencia de un fondo de
cooperación en el que se redistribuya entre los municipios una parte de los ingresos
tributarios de la Generalitat Valenciana no puede ser soslayada por el legislador
autonómico ordinario, tal y como lo ha sido en un doble sentido: (i) porque el criterio de
distribución de los fondos no se adecua a lo previsto en el TRLHL; y (ii) porque no se ha
legislado sobre la participación de los municipios en los tributos de la Generalitat, sino
que se han incluido para la configuración del fondo de cooperación también los recursos
ordinarios de las diputaciones.
Atendiendo a las previsiones de los arts. 118 y 122 TRLHL, resulta evidente –según
los recurrentes– que el fondo que se impone mediante la norma recurrida no guarda
similitud en la configuración de sus ingresos con el fondo estatal, cuyos criterios han de
servir de base para la legislación autonómica de acuerdo con el EACV.
Por otra parte, en cuanto a la distribución de los fondos, nos encontramos de nuevo,
al parecer de los recurrentes, ante una contradicción clara entre los parcos criterios del
art. 7 de la ley impugnada y el exquisito grado de concreción de la norma estatal, lo que
lleva a determinar que aquel no puede superar el canon de constitucionalidad al
contravenir expresamente el mandato estatutario de adecuación a los criterios del fondo
estatal.
d) En tercer lugar, denuncian los diputados recurrentes la vulneración de la Ley
reguladora de las bases de régimen local. Tras una exposición sobre el concepto del
«bloque de constitucionalidad», sostienen que quedan incluidos dentro del mismo tanto
los estatutos de autonomía, como, en el enjuiciamiento de las leyes ordinarias u otras
normas análogas en rango, las leyes orgánicas, por mandato mismo de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional. Por el contrario, resulta más controvertido incluir en el bloque
de constitucionalidad las normas que tienen naturaleza de ley ordinaria, aunque por su

cve: BOE-A-2023-22419
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 261