T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146274

Las facultades de coordinación impuestas se centran en la participación obligatoria
de las diputaciones en el fondo de cooperación municipal, verdadero objeto de la ley
impugnada. Se trata de la aportación de recursos de las diputaciones al citado fondo, de
manera que lo que se declara de «interés general» –y sometido a coordinación– son los
propios recursos económicos de las diputaciones, al tener como finalidad única, la
totalidad de la norma, establecer unos mecanismos para disponer de tales recursos,
creando un plan sectorial y una comisión de coordinación, que suponen la excusa del
cumplimiento de las formalidades exigibles por la doctrina constitucional.
Por otro lado, se destaca en el recurso que el núcleo de la actividad de asistencia y
cooperación a los municipios por las diputaciones provinciales tiene como modelo de
ejercicio la cooperación entre administraciones, a lo que resulta extraña la imposición de
facultades de coordinación. Así se ha reconocido en la STC 109/1998, de 21 de mayo,
en donde se deja constancia de que esta actividad propia de las diputaciones se traduce
«en la cooperación económica a la realización de las obras y servicios municipales, que
es llevada a la práctica a través del ejercicio de su capacidad financiera o de gasto
público por parte del ente provincial. Es esta actuación cooperadora, pues, la que cabe
identificar como el núcleo de la autonomía provincial» (FJ 2). Y esta función de
asistencia y cooperación es indisoluble del ejercicio pleno de su autonomía financiera,
por lo que una limitación de esta implica un límite a la primera, que afecta directamente
al núcleo de la autonomía provincial (STC 102/2013, de 25 de abril).
Precisamente, es esto lo que se denuncia en el recurso: la norma autonómica
sustrae a las diputaciones las competencias reconocidas en la norma básica estatal
[art. 36.1 b) LBRL], puesto que las decisiones determinantes de su ejercicio son
adoptadas por una comisión formada por quince miembros [en realidad, son dieciocho],
entre los que cada diputación tiene dos representantes. De este modo, la decisión
(determinar con carácter anual las cuantías a consignar presupuestariamente en el fondo
de cooperación municipal) deja de estar a disposición del titular de la competencia. Así
pues, según alegan los recurrentes, dado que el ejercicio de la función de asistencia y
cooperación de las diputaciones a los ayuntamientos tiene como elemento nuclear la
decisión de disponer de los recursos y como disponer de ellos, si se les sustrae esta
facultad se conculca la garantía de la autonomía provincial.
En su opinión, la coordinación excede, de este modo, los límites de dirección y
establecimiento de medidas armonizadoras, para hacer desaparecer la titularidad de la
competencia en favor de una mayoría formada por la administración autonómica y otros
entes locales (municipios y resto de diputaciones), lo que supone transgredir el núcleo
esencial de la autonomía local de las diputaciones. Y esa transgresión se evidencia
también en su autonomía financiera (art. 142 CE), tanto desde la vertiente de los
ingresos como desde la de los gastos, pues, al condicionar los recursos de la diputación
por la aportación de determinados fondos, se condiciona también el presupuesto
provincial y, por otra parte, se constriñe, hasta su desaparición, el ejercicio de
competencias propias, pues no se garantiza la suficiencia financiera de recursos para
ejercerlas.
Asimismo, según alegan los recurrentes, al supeditar el presupuesto provincial a la
participación en el fondo, se produce una intromisión tanto en la elaboración del
presupuesto (pues todo él queda condicionado a tal fondo), como en la decisión de
disponer de los recursos para el ejercicio de las restantes competencias propias de la
diputación, viéndose afectado, de igual modo, el principio de suficiencia financiera de las
haciendas locales, que implica que la atribución de competencias deberá estar
indisolublemente unida a la garantía de los recursos financieros para acometerlas,
siendo responsabilidad de la administración autonómica dotar de recursos económicos
suficientes a los entes locales –léase diputaciones– como reconoce el Estatuto de
Autonomía y la Carta europea de la autonomía local (artículo 9.1).
Por último, se refiere la demanda a la incidencia de los preceptos impugnados en la
autonomía de gasto (la capacidad genérica de determinar y ordenar bajo la propia
responsabilidad los gastos necesarios para el ejercicio de sus competencias). A tal

cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261