T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146273
32/1981, 27/1987, 51/2004, y 252/2005), y en cuya virtud, se entiende que la autonomía
local es «positivamente, un derecho de la comunidad local a la participación, a través de
los órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen...
negativamente la autonomía no se garantiza por la CE para incidir de forma negativa
sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de la
propia entidad».
Según el Tribunal, «[e]l artículo 137 CE, reconoce autonomía a las diputaciones
provinciales para la gestión de sus respectivos intereses»; tal autonomía, se configura
como «poder limitado; autonomía no es soberanía, ni puede aquel principio oponerse al
de unidad, pues cada organización territorial dotada de soberanía es parte del todo
(STC 2 febrero de 1981)».
Para los recurrentes, la protección del núcleo de esa autonomía de los entes locales
permite invocar una garantía respecto de los actos del legislador, tanto desde una
perspectiva positiva «respeto del núcleo esencial de la autonomía local» como negativa
«mecanismos reactivos de protección de ese núcleo esencial contra los actos del
legislador».
Esta configuración de la autonomía local admite el establecimiento de mecanismos
de intervención autonómica que la limiten (STC 107/2017), siempre y cuando los mismos
tengan como finalidad la satisfacción de intereses públicos superiores y se adopten
desde el estricto cumplimiento de una serie de condiciones y requisitos. Entre ellos, se
encuentra la facultad de coordinación por la comunidad autónoma [que tiene su
fundamento en la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL) y, en este
concreto caso, también en el EACV]; una facultad que, en ningún caso, podrá alterar la
titularidad y el ejercicio de las competencias propias de los entes locales (en el caso
presente, singularmente, de las diputaciones provinciales).
Según alegan los recurrentes, aun siendo de aplicación al supuesto presente una
parte de la fundamentación contenida en la STC 82/2020 (en particular, la que se refiere
al análisis de la configuración constitucional de la autonomía local y suficiencia financiera
de las diputaciones: fundamentos jurídicos 5 y 7), no es aplicable la concreción que se
realiza de tales fundamentos en la sentencia pues esta se refiere a la competencia en
materia de servicios sociales de la comunidad autónoma y su incidencia en el ámbito
competencial local –con la atribución de competencias a las entidades locales y la
necesidad de coordinación–, que es netamente distinta a las cuestiones competenciales
que atañen a la norma que aquí se impugna. Por ello, las conclusiones a las que llegó el
Tribunal en aquella sentencia no pueden extrapolarse al supuesto presente, no solo por
tratarse de diferentes competencias sino porque tampoco subyace el mismo interés
general (obvio en materia de servicios sociales y su necesidad de coordinación, pero de
naturaleza y dimensión diferente en el caso de la asistencia y cooperación jurídica,
económica y técnica a municipios).
El art. 66.3 EACV prevé la coordinación de funciones propias de las diputaciones que
sean de interés general de la Comunitat Valenciana, y el art. 2.2 de la Ley cuestionada
declara de interés general de la comunidad las funciones de asistencia y cooperación
jurídica, económica y técnica de las diputaciones provinciales a los municipios, pese a
ser esta una función determinada dentro del ámbito competencial de las diputaciones en
el art. 36.1 b) LBRL. No existe en la norma justificación alguna para tal declaración de
interés general respecto de competencias que, en principio, responden a las relaciones
ordinarias de prestación de servicios por parte de las diputaciones a los ayuntamientos.
Esa declaración solo se justifica en el cumplimiento del requisito previsto en el art. 66.3
EACV, a efectos de establecer las facultades de coordinación de tales funciones. Pero tal
declaración, en sí misma, debe responder –tal y como exige la ley básica estatal– a una
justificación material, y no solo como exigencia para la coordinación, so pena de incurrir
en un vicio de arbitrariedad constitucionalmente vedado. La ley impugnada no puede,
escudándose en ese «interés general», sustraer unas competencias que son propias de
las diputaciones provinciales, afectando así al núcleo esencial de la autonomía local.
cve: BOE-A-2023-22419
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146273
32/1981, 27/1987, 51/2004, y 252/2005), y en cuya virtud, se entiende que la autonomía
local es «positivamente, un derecho de la comunidad local a la participación, a través de
los órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen...
negativamente la autonomía no se garantiza por la CE para incidir de forma negativa
sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de la
propia entidad».
Según el Tribunal, «[e]l artículo 137 CE, reconoce autonomía a las diputaciones
provinciales para la gestión de sus respectivos intereses»; tal autonomía, se configura
como «poder limitado; autonomía no es soberanía, ni puede aquel principio oponerse al
de unidad, pues cada organización territorial dotada de soberanía es parte del todo
(STC 2 febrero de 1981)».
Para los recurrentes, la protección del núcleo de esa autonomía de los entes locales
permite invocar una garantía respecto de los actos del legislador, tanto desde una
perspectiva positiva «respeto del núcleo esencial de la autonomía local» como negativa
«mecanismos reactivos de protección de ese núcleo esencial contra los actos del
legislador».
Esta configuración de la autonomía local admite el establecimiento de mecanismos
de intervención autonómica que la limiten (STC 107/2017), siempre y cuando los mismos
tengan como finalidad la satisfacción de intereses públicos superiores y se adopten
desde el estricto cumplimiento de una serie de condiciones y requisitos. Entre ellos, se
encuentra la facultad de coordinación por la comunidad autónoma [que tiene su
fundamento en la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL) y, en este
concreto caso, también en el EACV]; una facultad que, en ningún caso, podrá alterar la
titularidad y el ejercicio de las competencias propias de los entes locales (en el caso
presente, singularmente, de las diputaciones provinciales).
Según alegan los recurrentes, aun siendo de aplicación al supuesto presente una
parte de la fundamentación contenida en la STC 82/2020 (en particular, la que se refiere
al análisis de la configuración constitucional de la autonomía local y suficiencia financiera
de las diputaciones: fundamentos jurídicos 5 y 7), no es aplicable la concreción que se
realiza de tales fundamentos en la sentencia pues esta se refiere a la competencia en
materia de servicios sociales de la comunidad autónoma y su incidencia en el ámbito
competencial local –con la atribución de competencias a las entidades locales y la
necesidad de coordinación–, que es netamente distinta a las cuestiones competenciales
que atañen a la norma que aquí se impugna. Por ello, las conclusiones a las que llegó el
Tribunal en aquella sentencia no pueden extrapolarse al supuesto presente, no solo por
tratarse de diferentes competencias sino porque tampoco subyace el mismo interés
general (obvio en materia de servicios sociales y su necesidad de coordinación, pero de
naturaleza y dimensión diferente en el caso de la asistencia y cooperación jurídica,
económica y técnica a municipios).
El art. 66.3 EACV prevé la coordinación de funciones propias de las diputaciones que
sean de interés general de la Comunitat Valenciana, y el art. 2.2 de la Ley cuestionada
declara de interés general de la comunidad las funciones de asistencia y cooperación
jurídica, económica y técnica de las diputaciones provinciales a los municipios, pese a
ser esta una función determinada dentro del ámbito competencial de las diputaciones en
el art. 36.1 b) LBRL. No existe en la norma justificación alguna para tal declaración de
interés general respecto de competencias que, en principio, responden a las relaciones
ordinarias de prestación de servicios por parte de las diputaciones a los ayuntamientos.
Esa declaración solo se justifica en el cumplimiento del requisito previsto en el art. 66.3
EACV, a efectos de establecer las facultades de coordinación de tales funciones. Pero tal
declaración, en sí misma, debe responder –tal y como exige la ley básica estatal– a una
justificación material, y no solo como exigencia para la coordinación, so pena de incurrir
en un vicio de arbitrariedad constitucionalmente vedado. La ley impugnada no puede,
escudándose en ese «interés general», sustraer unas competencias que son propias de
las diputaciones provinciales, afectando así al núcleo esencial de la autonomía local.
cve: BOE-A-2023-22419
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261