T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Miércoles 1 de noviembre de 2023
«Artículo 7.

Sec. TC. Pág. 146272

Reglas de distribución.

La asignación de los recursos económicos que correspondan a cada entidad
beneficiaria se efectuará mediante criterios objetivos que serán objeto de desarrollo
reglamentario mediante decreto del Consell, de conformidad con las siguientes reglas de
distribución:
a) Anualmente el departamento competente en administración local asignará una
cantidad fija por cada uno de los municipios y las entidades locales menores.
b) El importe restante del fondo se distribuirá en función del número de habitantes
de derecho de cada entidad beneficiaria, conforme a las cifras de población oficiales
resultantes de la división del padrón municipal referidas al uno de enero del año de
aprobación del plan sectorial correspondiente, ponderados mediante coeficientes
correctores aplicables por tramos poblacionales de cada entidad beneficiaria, que
favorezcan a las entidades de menor población. A estos efectos, no se computarán los
habitantes de las entidades locales menores en la población del municipio al que
pertenezcan.
c) Se establecerá un importe mínimo anual de asignación del fondo para todos los
municipios y entidades locales menores para garantizar el acceso a una cantidad de
base que permita el desarrollo de los pueblos en más dificultades a consecuencia de
factores como el despoblamiento.
[…]».
«Artículo 8.

Participación de las diputaciones provinciales.

1. Las diputaciones de Alicante, Castellón y Valencia, como entidades locales de la
Comunitat Valenciana, en el ejercicio de sus competencias propias, participarán, a través
de sus presupuestos anuales, en el Fondo de cooperación municipal incondicionado de
la Comunitat Valenciana, mediante las aportaciones dinerarias previstas en el artículo 2.2
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
2. Las diputaciones provinciales, o sus administraciones públicas dependientes,
proveerán de los recursos propios y adecuados a los objetivos del fondo las dotaciones
aprobadas en el Plan sectorial de financiación básica del Fondo de Cooperación
Municipal para transferir a los municipios y las entidades locales menores de su
provincia, distribuyendo las cuantías correspondientes en su respectivo ámbito provincial
y utilizando las mismas reglas de distribución, de conformidad con el principio de equidad
territorial, con el objeto de garantizar que toda la ciudadanía reciba un nivel mínimo de
prestaciones en los servicios públicos locales.»

a) Tras identificar cuáles son los preceptos objeto de impugnación, los recurrentes
señalan que la nota común a todos ellos se refiere a la participación forzosa de las
diputaciones provinciales de la Comunitat Valenciana en el fondo de cooperación
municipal que crea la Ley 5/2021. De ahí que el principal motivo del recurso sea la
«conculcación de la garantía constitucional de autonomía provincial, reconocida en los
arts. 137 y 141 CE, así como en extensa jurisprudencia de este tribunal», a lo que se ha
de sumar «la contravención de otras normas que integran el bloque de
constitucionalidad, a saber: el artículo 64.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat
Valenciana (EACV), en relación con el texto refundido de la Ley reguladora de haciendas
locales; así como la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen
local».
b) En primer lugar, se denuncia que la ley impugnada atenta contra la garantía
institucional de autonomía provincial, expresamente reconocida en la Constitución, tal y
como ha quedado definida por este tribunal. Una doctrina que, como se señala en el
recurso, resume la STC 240/2006 (con cita de sentencias anteriores: SSTC 4/1981,

cve: BOE-A-2023-22419
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2. Los motivos del recurso de inconstitucionalidad, expuestos de manera sucinta,
son los siguientes: