T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146321

porcentajes aproximados de las aportaciones exigidas a cada una de las diputaciones en
relación con la cuantía global de sus presupuestos, no hay objeción constitucional al
mencionado plan la perspectiva de la autonomía provincial, sin que lo anterior implique
prejuicio alguno sobre impugnaciones planteadas ante la jurisdicción ordinaria».
Esta es una afirmación del Tribunal totalmente apodíctica y sin fundamento alguno
que incluso excede de su función a la hora de enjuiciar la ley, en cuanto que está
imponiendo un criterio para su aplicación. Y también supone eludir el problema jurídicoconstitucional que se planteaba en el recurso.
Dicho de otro modo, la vulneración no está en que en un determinado ejercicio
presupuestario puedan imponerse cargas económicas y unas obligaciones para las
diputaciones provinciales, sino del hecho de que en la ley autonómica se articula en
abstracto una forma de determinar aquellas, sin tener en cuenta la relación existente
entre los intereses locales y supralocales concurrentes, tanto desde el punto de vista del
diseño legal del fondo, como de la participación provincial en la decisión, lo que produce
la falta de salvaguarda de la autonomía provincial frente a decisiones discrecionales de
la comunidad autónoma.
En otros términos, el problema está en el modelo legal no en el modo en que se
aplique. La vulneración constitucional reside en el propio diseño de la norma que crea un
fondo, cuya cuantía decide unilateralmente el Gobierno autonómico, y en el que se
integran, también por la decisión unilateral del ejecutivo autonómico, recursos que son
propios de los presupuestos provinciales. Por eso, la inconstitucionalidad está en la
decisión del legislador autonómico de posibilitar que el Gobierno autonómico disponga
prácticamente sin límite alguno de recursos cuya titularidad corresponde a otra
administración pública. Esto es, resulta irrelevante la decisión concreta para cada
ejercicio presupuestario, ya que la vulneración que se produce es cualitativa, originada
por un diseño legal que permite en cada ejercicio una incidencia autonómica injustificada
sobre los fondos provinciales, y no cuantitativa o determinable en función de la cuantía
de recursos detraídos. No se trata entonces de que la aplicación de la norma pueda
producir un resultado inconstitucional en función del grado de recursos que se detraigan
cada año, sino de que la propia norma es inconstitucional al diseñar un mecanismo de
coordinación que, en realidad, no es tal y que no supera el canon constitucional en
relación con el necesario respeto a la autonomía provincial.
d) Conclusión. Inconstitucionalidad parcial del inciso final del art. 2.2, del art. 5,
apartados 1, 2, 5 y 6 y del art. 8 de la Ley 5/2021.
La conclusión es que la autonomía de las provincias, constitucionalmente
garantizada (art. 137 CE), se ha visto excesivamente restringida en la medida en que se
ha privado a su órgano de gobierno y administración de una capacidad decisoria efectiva
en un ámbito esencial como es el que tiene que ver con el destino de sus recursos
económicos para el cumplimiento de su función esencial de cooperación y asistencia a
los municipios.
En consecuencia, los preceptos impugnados de la Ley 5/2021 vulneran la autonomía
provincial constitucionalmente garantizada en la medida en que imponen la participación
forzosa de las diputaciones provinciales en la dotación económica del fondo de
cooperación municipal creado por dicha ley, a concretar anualmente a través del plan
sectorial correspondiente aprobado por el Gobierno autonómico, sin tomar
adecuadamente en consideración los intereses provinciales. Se declara de interés
supralocal o autonómico una función (la asistencia y cooperación jurídica, económica y
técnica a los municipios) que representa el núcleo de la actividad provincial; y, aunque tal
declaración se efectúa amparándose en el ejercicio de una facultad estatutaria y
legalmente prevista (la de coordinación), en su plasmación legal ni se determina con
claridad la obligación impuesta ni se tiene suficientemente en cuenta la relevancia de los
intereses provinciales afectados, los cuales hubieran demandado, en aplicación de la
doctrina constitucional: (i) la predeterminación legal de los objetivos del fondo y de su
régimen de aportación y cuantía, cuando lo cierto es que la norma no tiene límite

cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261