T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146322

expreso respecto a los fondos a aportar potencialmente destinados al plan, ni a la
finalidad que se persigue con ellos; y (ii) una participación de las propias diputaciones en
la toma de una decisión que afecta directamente a la autonomía provincial
constitucionalmente garantizada, como es aquella que tiene que ver con el control y
destino de sus propios recursos económicos, señaladamente los destinados a la
cooperación económica local.
Esa inconstitucionalidad se concreta en la mención al fondo de cooperación
municipal que se contempla en el inciso final del art. 2.2 de la Ley 5/2021 y en las
referencias a las diputaciones provinciales de los arts. 5.1 y 2, así como el art. 8, en
cuanto se refieren a la participación obligatoria de las diputaciones provinciales en el
plan sectorial de financiación básica del fondo de cooperación municipal y la
determinación de las cuantías globales a aportar por cada diputación. Lo mismo sucede
con el art. 5.5, en la medida en que es instrumental para asegurar el cumplimiento de
una manifestación de la potestad de coordinación que no se ajusta a la doctrina
constitucional. Lo propio ocurre con el art. 5.6, pues el hecho de que el Consell pueda
requerir a la persona titular de la presidencia de la diputación de que se trate, cuando
advierta que hay actos y acuerdos de las diputaciones provinciales que infrinjan las
normas y obligaciones derivadas de la ley impugnada, a fin de que se respeten las
directrices de coordinación, con indicación de las rectificaciones o subsanaciones que
procedan, se vincula también directamente a la manifestación concreta de la potestad de
coordinación que considero inconstitucional por las razones antes expuestas.
Y en este sentido emito mi voto particular.

cve: BOE-A-2023-22419
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Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa Tribiño.–Firmado y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X