T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

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técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de
gestión» [art. 36.1 b) LBRL]. El art. 26, apartado tercero, LBRL, dispone en el mismo
sentido que «la asistencia de las diputaciones o entidades equivalentes a los municipios,
prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada
prestación de los servicios mínimos». Competencia que contribuye a facilitar el desarrollo
efectivo de la autonomía provincial y con la que el legislador expresa el evidente y fuerte
interés provincial en dicha tarea de cooperación y asistencia técnica.
Se trata, por tanto, de una labor en la que el interés provincial es máximo, ya que se
trata de sus propios recursos y del cumplimiento de la finalidad esencial de la institución.
Sin embargo, pese a tratarse de recursos provinciales, el grado de participación en la
decisión que reconoce el legislador autonómico en la norma impugnada es claramente
insuficiente, puesto que se trata de una participación minoritaria en un órgano no
decisorio.
Que la participación es minoritaria es indiscutible. La remisión al plan sectorial
encargado de concretar en cada ejercicio el montante económico de la aportación de
cada diputación, aprobado por el Consell de la Generalitat, con la participación de la
comisión de colaboración y coordinación prevista en la propia ley, no se puede
considerar una graduación adecuada del alcance o intensidad de la intervención de las
diputaciones provinciales. Estas únicamente disponen, conforme al art. 11, de seis
representantes en esa comisión sobre un total de dieciocho, de los cuales siete son de
extracción autonómica (incluida la Presidencia y las vicepresidencias primera y
segunda), uno del ámbito de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias (su
presidente o persona que designe en su sustitución) y cuatro titulares de alcaldías
designados por los órganos competentes de dicha federación. De esta forma, ni siquiera
todas las diputaciones provinciales, de manera conjunta, se encontrarían en condiciones
de hacer valer su criterio ni en lo relativo a la formulación del plan ni en lo que respecta a
su seguimiento y control.
También es incuestionable que se trata de un órgano no decisorio. La comisión tiene
funciones de propuesta y estudio [art. 12 a)] ya que la aprobación del plan sectorial
compete en exclusiva al gobierno autonómico y ese plan es el que fijará lo que ha de
proveer cada año cada diputación. Y el gobierno no está obligado a seguir los criterios
del órgano de participación que la ley crea.
De ello resulta que la decisión final en cuanto a la dotación del fondo por parte de las
diputaciones provinciales corresponde al gobierno autonómico, decisión en la que este
goza de un margen de discrecionalidad prácticamente absoluto a la vista de la falta de
límites a su decisión que deriva de la propia Ley 5/2021.
(iii) De cuanto se lleva expuesto ya es posible inferir que tampoco resulta admisible
la tercera razón, la que aprecia que la vulneración, de existir, estará en las concretas
determinaciones de cada plan anual.
Ese planteamiento, que la sentencia enfatiza, supone eludir el pronunciamiento que
el proceso reclama. El problema no es la concreción de la regulación legal en un caso o
año determinado, sino que el modelo que el legislador autonómico ha diseñado para
concretar su potestad de coordinación no supera las exigencias que derivan de la
doctrina constitucional, por cuanto no asegura de modo suficiente la autonomía
provincial, vulnerando en consecuencia el art. 137 CE. Por eso las afirmaciones de la
sentencia acerca de los planes sectoriales de financiación aprobados por el Gobierno
autonómico en 2022 y 2023 no son relevantes, pues el problema de constitucionalidad
está en el diseño del modelo de la Ley 5/2021.
Además, la sentencia parece deducir de la práctica administrativa de los planes ya
aprobados una suerte de límite que ahora le impone al legislador autonómico cuando
afirma que «[l]as aportaciones exigidas a cada una de las diputaciones provinciales
representan aproximadamente un 5 por 100 de su presupuesto, y la suma total exigida a
las tres equivale a la cantidad aportada globalmente por la comunidad autónoma.
Mientras se mantengan este carácter equitativo de las participaciones de la comunidad
autónoma, por una parte, y de las tres diputaciones provinciales, por otra, y los

cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261