T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146319
participación del ente local, se atienda a que la coordinación no implica imposición sino
la preservación de aquello que tiene que ser coordinado y del margen de decisión propio
del ente coordinado. La sentencia no toma en consideración que la facultad de
coordinación se orienta a flexibilizar y prevenir disfunciones derivadas del propio sistema
de distribución de competencias, aunque sin alterar, en ninguno de los casos la
titularidad y el ejercicio de las competencias propias de los entes en relación.
(i) La primera razón de la sentencia no es sino la acrítica aceptación de la
justificación que ofrece la exposición de motivos de la norma. El problema es que la
justificación de la norma que hace el legislador autonómico no acierta a explicar por qué
la consecución de una finalidad de su competencia, la garantía de la suficiencia
financiera de los municipios valencianos, requiere la aplicación coactiva de fondos
ajenos, como los de las diputaciones provinciales. Lo que hace la ley autonómica no es
coordinar, entendido en el sentido de fijación de criterios de obligado cumplimiento en la
función provincial de cooperación y asistencia técnica a los municipios, sino,
directamente, establecer un mecanismo que le permite disponer de fondos ajenos para
destinarlos a una finalidad de responsabilidad autonómica. Y, en todo caso ese
mecanismo debería responder a dos criterios, predeterminación legal y participación
local suficiente. Como se verá, no se cumple ninguno de los dos.
En cuanto a la predeterminación, el propio razonamiento de la sentencia, centrado en
la fijación de unos imprecisos límites al formular el canon y en sugerir unos límites
cuantitativos en los planes concretos, pone de manifiesto que el grado de
predeterminación legal no puede ser considerado suficiente; en consecuencia, el primer
elemento del canon no se cumple, desde un doble punto de vista.
El primero es que el legislador no explica por qué la opción de captar los fondos
provinciales es más conveniente, desde la perspectiva de la garantía de la suficiencia
financiera de los municipios valencianos, que la intervención directa autonómica para
cumplir con una finalidad que es responsabilidad suya. Y no sirve como justificación la
referencia a los distintos niveles de financiación en función de la provincia de que se
trate, pues esa diferencia podría darse siempre en función de las decisiones de cada
diputación provincial acerca del destino de sus propios recursos y las supuestas
disfunciones del modelo de aportación voluntaria anteriormente vigente, que son
consecuencia, precisamente, del concreto diseño de ese modelo, pero que nada dicen
de la adecuación constitucional del que le sustituye y que es ahora enjuiciado.
El segundo es que el legislador autonómico ha puesto pocos límites a esa decisión
del gobierno autonómico, desde el punto de vista de los recursos provinciales que
pueden verse afectados, ya que el art. 8 no pone límite cuantitativo alguno, ni tampoco lo
hay cualitativo puesto que, según el art. 3, el fondo y sus dotaciones tienen naturaleza
incondicionada. Frente a eso la sentencia únicamente argumenta que se garantiza la
participación de las diputaciones, que sus recursos se destinan a cada provincia y que
no se restringe desproporcionadamente la competencia provincial de cooperación
económica propia de la diputación, lo que no es otra cosa que la remisión a la decisión
anual de aprobación del plan, esto es, a la aplicación de la ley, solución inaceptable en
un control abstracto de constitucionalidad del texto legal, cuestión sobre la que luego
volveré.
Dejando aparte el argumento de que los recursos del fondo procedentes de las
aportaciones provinciales se destinan a cada provincia, pues eso también ocurría si no
existiera el fondo, procedía examinar si, en el diseño de la Ley 5/2021, la participación
era suficiente, no si en su aplicación concreta pudiera vulnerar la autonomía provincial.
(ii) En cuanto a la participación, no creo que pueda considerarse que el grado de
participación provincial en la decisión sea suficiente atendiendo a la naturaleza de la
función provincial que se pretende coordinar y al grado de participación reconocido.
Ya se ha mencionado que las funciones de apoyo y asistencia a los municipios son
propias de las diputaciones provinciales hasta el punto de que puede ser considerado el
ámbito más relevante de su actividad. Es una de las competencias propias de la
diputación provincial definida como la «asistencia y cooperación jurídica, económica y
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146319
participación del ente local, se atienda a que la coordinación no implica imposición sino
la preservación de aquello que tiene que ser coordinado y del margen de decisión propio
del ente coordinado. La sentencia no toma en consideración que la facultad de
coordinación se orienta a flexibilizar y prevenir disfunciones derivadas del propio sistema
de distribución de competencias, aunque sin alterar, en ninguno de los casos la
titularidad y el ejercicio de las competencias propias de los entes en relación.
(i) La primera razón de la sentencia no es sino la acrítica aceptación de la
justificación que ofrece la exposición de motivos de la norma. El problema es que la
justificación de la norma que hace el legislador autonómico no acierta a explicar por qué
la consecución de una finalidad de su competencia, la garantía de la suficiencia
financiera de los municipios valencianos, requiere la aplicación coactiva de fondos
ajenos, como los de las diputaciones provinciales. Lo que hace la ley autonómica no es
coordinar, entendido en el sentido de fijación de criterios de obligado cumplimiento en la
función provincial de cooperación y asistencia técnica a los municipios, sino,
directamente, establecer un mecanismo que le permite disponer de fondos ajenos para
destinarlos a una finalidad de responsabilidad autonómica. Y, en todo caso ese
mecanismo debería responder a dos criterios, predeterminación legal y participación
local suficiente. Como se verá, no se cumple ninguno de los dos.
En cuanto a la predeterminación, el propio razonamiento de la sentencia, centrado en
la fijación de unos imprecisos límites al formular el canon y en sugerir unos límites
cuantitativos en los planes concretos, pone de manifiesto que el grado de
predeterminación legal no puede ser considerado suficiente; en consecuencia, el primer
elemento del canon no se cumple, desde un doble punto de vista.
El primero es que el legislador no explica por qué la opción de captar los fondos
provinciales es más conveniente, desde la perspectiva de la garantía de la suficiencia
financiera de los municipios valencianos, que la intervención directa autonómica para
cumplir con una finalidad que es responsabilidad suya. Y no sirve como justificación la
referencia a los distintos niveles de financiación en función de la provincia de que se
trate, pues esa diferencia podría darse siempre en función de las decisiones de cada
diputación provincial acerca del destino de sus propios recursos y las supuestas
disfunciones del modelo de aportación voluntaria anteriormente vigente, que son
consecuencia, precisamente, del concreto diseño de ese modelo, pero que nada dicen
de la adecuación constitucional del que le sustituye y que es ahora enjuiciado.
El segundo es que el legislador autonómico ha puesto pocos límites a esa decisión
del gobierno autonómico, desde el punto de vista de los recursos provinciales que
pueden verse afectados, ya que el art. 8 no pone límite cuantitativo alguno, ni tampoco lo
hay cualitativo puesto que, según el art. 3, el fondo y sus dotaciones tienen naturaleza
incondicionada. Frente a eso la sentencia únicamente argumenta que se garantiza la
participación de las diputaciones, que sus recursos se destinan a cada provincia y que
no se restringe desproporcionadamente la competencia provincial de cooperación
económica propia de la diputación, lo que no es otra cosa que la remisión a la decisión
anual de aprobación del plan, esto es, a la aplicación de la ley, solución inaceptable en
un control abstracto de constitucionalidad del texto legal, cuestión sobre la que luego
volveré.
Dejando aparte el argumento de que los recursos del fondo procedentes de las
aportaciones provinciales se destinan a cada provincia, pues eso también ocurría si no
existiera el fondo, procedía examinar si, en el diseño de la Ley 5/2021, la participación
era suficiente, no si en su aplicación concreta pudiera vulnerar la autonomía provincial.
(ii) En cuanto a la participación, no creo que pueda considerarse que el grado de
participación provincial en la decisión sea suficiente atendiendo a la naturaleza de la
función provincial que se pretende coordinar y al grado de participación reconocido.
Ya se ha mencionado que las funciones de apoyo y asistencia a los municipios son
propias de las diputaciones provinciales hasta el punto de que puede ser considerado el
ámbito más relevante de su actividad. Es una de las competencias propias de la
diputación provincial definida como la «asistencia y cooperación jurídica, económica y
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Núm. 261