T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

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que lo justifique y de modo que no se desfigure esa autonomía provincial (art. 137 CE).
Eso se traduce en que la previsión de una facultad autonómica de coordinación sobre las
diputaciones, fundamentada, como se afirma en la norma impugnada, en la necesidad
de garantizar la suficiencia financiera de las entidades locales de la Comunitat
Valenciana, además de estar específicamente atribuida y suficientemente
predeterminada en la ley, debe responder a la protección de intereses generales o
comunitarios.
Se trata de una doble exigencia constitucional de predeterminación y
proporcionalidad a la que se alude reiteradamente, por ejemplo, en la propia
STC 82/2020. En suma, tal previsión de coordinación deberá responder a la protección
de intereses generales o comunitarios, de modo que el legislador gradúe el alcance o
intensidad de la propia coordinación en función de la relación existente entre los
intereses locales y supralocales o comunitarios existente en tales asuntos o materias.
Y también se ha destacado en la doctrina constitucional la proscripción de cualquier
regla legal que expresa exclusividad o imposición de modo tal que impida una verdadera
capacidad decisora propia de la diputación provincial acerca de la cooperación
económica a la realización de las obras y servicios municipales, de suerte que se
produzca un menoscabo sustancial de esta actuación cooperadora propia de la
diputación provincial y respecto a la que ha de respetarse el marco de libre decisión que
le corresponde [STC 105/2019, de 19 de septiembre, FJ 7 c)]. Se trata de conservar en
este ámbito competencial una verdadera capacidad decisora propia de la diputación
provincial acerca de la cooperación económica a la realización de las obras y servicios
municipales, en la medida en que se trata de la función esencial de esta institución.
La necesidad de respetar un ámbito propio de decisión se encuentra también, en
realidad, incluido en el propio concepto constitucional de coordinación, el cual presupone
que hay algo que debe ser coordinado (así y de modo constante en la doctrina
constitucional desde la STC 32/1983, de 28 de abril). La coordinación no supone, como
parece admitir la sentencia, una sustracción o menoscabo de las competencias de las
entidades sometidas a la misma: antes bien, presupone lógicamente la titularidad de las
competencias en favor de la entidad coordinada. Esto es, en el caso, la propia función
provincial de cooperación y asistencia técnica a los municipios que la comunidad
autónoma, al coordinarla, debe obviamente respetar, pues la coordinación no puede ser
entendida de modo que deje vacía de contenido la mencionada función.
c) La incidencia sobre la autonomía provincial que deriva de la Ley 5/2021 no tiene
justificación.
La sentencia viene a defender que la norma impugnada es constitucional
básicamente por tres razones: (a) existe un interés autonómico en la contribución de las
diputaciones provinciales a la financiación local. Ese interés ha de concretarse con
respeto a determinados límites (i) respetar el derecho de participación de las
diputaciones en los asuntos que conciernen a la comunidad provincial; (ii) destinar las
aportaciones recabadas de las diputaciones a su respectivo ámbito territorial; y (iii) no
agotar, anular o hacer desaparecer la competencia provincial nuclear de cooperación
económica; (b) existe un grado de participación suficiente de las diputaciones
provinciales en la elaboración de los planes sectoriales en los que se concreta esa
potestad de coordinación autonómica; y (c) la vulneración de la autonomía provincial, de
existir, sería imputable a cada concreto plan anual, de tal modo que será la concreta
aportación económica al fondo que se acuerde anualmente para cada diputación, lo que,
dado el caso, habrá que examinar para ver si es reflejo, o no, de una ponderación
adecuada de los intereses en presencia.
Ninguna de las tres razones me resulta convincente. La posibilidad de coordinar las
funciones de las diputaciones provinciales no es discutible desde la ya mencionada
STC 27/1987. El problema es que al amparo de esa invocación de la potestad
autonómica de coordinación se anule la capacidad decisoria del ente local, que es lo que
es contrario a la doctrina constitucional según la cual, además de asegurar la

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