T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146317

diputaciones provinciales en los términos del art. 8. El nivel y la cuantía de la aportación
de cada diputación se articula a través de la comisión de colaboración y coordinación del
fondo de cooperación municipal de la Comunitat Valenciana, prevista en los arts. 10 y 11,
a la que corresponden funciones de estudio y propuesta para la determinación de las
cuantías a consignar presupuestariamente durante cada ejercicio por cada una de las
administraciones participantes en el fondo de cooperación municipal de la Comunitat
Valenciana [art. 12 a)]. La decisión última es de la Generalitat cuando aprueba el plan
anual, aprobación que se hace, según el art. 5.1, con la participación de la citada
comisión.
Es por tanto, a mi juicio, patente que el esquema diseñado por el legislador
valenciano en el que, como se ha visto, impone la participación forzosa de las
diputaciones provinciales en la dotación económica del fondo de cooperación municipal
creado por la Generalitat, a concretar anualmente a través del plan sectorial
correspondiente no tiene nada que ver con las cuestiones enjuiciadas en las sentencias
precedentes de este tribunal en las que la presente sentencia pretende apoyarse.
En la STC 27/1987 se impugnaban varios preceptos de la Ley valenciana 2/1983, en
la que se declaraban de interés general autonómico competencias propias de las
provincias y se preveía que la Generalitat asumiese facultades de coordinación sobre
ellas en caso de que la actuación de la diputación provincial tuviera efectos que
excedieran el ámbito territorial provincial y afectaban a los intereses autonómicos.
Coordinación que se ejercía mediante la fijación de directrices, a partir de las previsiones
proporcionadas por las diputaciones, directrices vinculantes para las provincias que
debían contener los criterios generales, objetivos y prioridades a alcanzar. Entonces se
consideró que se trataba ante una facultad de coordinación compatible con la
Constitución y la Ley de bases del régimen local, en cuanto no entrañaba sustracción de
competencias propias de la diputación provincial.
Por su parte, la STC 109/1998 examinó la atribución al gobierno catalán de
facultades de coordinación a través del llamado «Plan Único de Obras y Servicios de
Cataluña». El Tribunal concluyó en esta sentencia que dicho plan único, con respaldo
estatutario, era un sustituto de los planes provinciales y tenía una plasmación sectorial,
pues se refería a las distintas obras y servicios a realizar en el territorio de las distintas
provincias, y tampoco se anulaban las competencias de las diputaciones provinciales en
punto a su función de cooperación económica local con los municipios.
Por último, en la STC 82/2020 se impugnaban varios preceptos de la Ley 3/2019,
de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana. Dicha ley
declaraba los servicios sociales como «servicios públicos esenciales y de interés
general, construyendo el sistema público valenciano de servicios sociales», y aspiraba a
superar las disfuncionalidades derivadas de la dispar prestación de servicios en distintas
partes del territorio autonómico, para lo cual reservaba la prestación y gestión de
determinados servicios a la comunidad autónoma y establecía que las provincias
prestarían asistencia técnica y económica a los municipios «en el marco de la
planificación de la Generalitat». Se trataba, como se ve, de un mecanismo de
coordinación sectorial en una materia de indiscutible competencia autonómica como eran
los servicios sociales.
El adecuado enfoque de la cuestión y el canon constitucional aplicable.

Siendo el expuesto el modelo de la Ley 5/2021, creo que su correcto enjuiciamiento
hubiera debido basarse en la confrontación de ese modelo con las exigencias de la
doctrina constitucional sobre la autonomía local, específicamente en relación con el
ejercicio autonómico de potestades de coordinación.
De dicha doctrina son ahora relevantes dos elementos.
En primer lugar, el reconocimiento de que el legislador autonómico puede incidir en la
autonomía provincial, ya que la autonomía provincial no ha de concebirse como una
esfera total y absolutamente resistente a cualquier incidencia o afectación proveniente de
otros niveles de gobierno. El problema es que ha de hacerlo respondiendo a un interés

cve: BOE-A-2023-22419
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