T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146316
cualitativo (relativo a la posibilidad misma de imponer una restricción como la
controvertida, con independencia de su cuantía, pues una injerencia ilegítima no deja de
serlo en función de su volumen).
En definitiva, considero que los preceptos legales impugnados, bajo el nomen iuris
de la coordinación, vienen a instaurar un control gubernativo de oportunidad del grado de
ejercicio de la competencia provincial de asistencia y cooperación a los municipios, con
la auténtica finalidad de disponer de recursos económicos de las diputaciones para el
cumplimiento de una responsabilidad propia de la comunidad autónoma, vulnerando la
autonomía provincial tanto en el plano sustantivo como financiero.
Y en este sentido emito mi voto particular.
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.–Ramón Sáez Valcárcel.–
Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, al que se
adhieren la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera y el magistrado don César
Tolosa Tribiño, a la sentencia del Pleno que resuelve el recurso de inconstitucionalidad
núm. 614-2022
Con respeto a la opinión de los magistrados y las magistradas que han conformado
la mayoría del Pleno y en uso de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC,
manifiesto mi discrepancia con la fundamentación y el fallo de la sentencia que resuelve
el presente recurso de inconstitucionalidad. Por las razones defendidas en su momento
durante la deliberación y que expongo a continuación, considero que el recurso debió
haber sido estimado en relación con los incisos impugnados de los arts. 2.2, 5 y 8 de la
Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, reguladora del fondo de cooperación
municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana
declarando que tales incisos, que hacían específica referencia a la inclusión de las
diputaciones provinciales en dicho fondo, eran inconstitucionales y nulos.
La sentencia de la que discrepo, sin embargo, salva la constitucionalidad de tales
preceptos con dos tipos de argumentos que, tal como expongo seguidamente, no son
convincentes, ya que ni se trata de un caso similar a otros ya resueltos por este tribunal,
ni las concretas razones que aporta la sentencia son útiles para salvar la flagrante
inconstitucionalidad de los preceptos impugnados de la Ley 5/2021.
No se trata de un supuesto ya enjuiciado por la doctrina constitucional.
La sentencia busca apoyar su decisión en doctrina constitucional anterior (en
concreto, las SSTC 27/1987, de 27 de febrero; 109/1998, de 21 de mayo, y 82/2020,
de 15 de julio), apoyo que, a mi juicio, no es tal, por cuanto esta es la primera vez que el
Tribunal aborda el examen de un denominado mecanismo de coordinación de las
características del impugnado, lo que, a su vez, determina que las sentencias en las que
pretende apoyarse no proporcionen fundamento a su decisión. Y para comprobarlo basta
una somera referencia tanto al contenido de los preceptos de la Ley 5/2021 que se
impugnan como al de las sentencias constitucionales antes citadas.
En particular, el efecto que producen especialmente los arts. 5 y 8 de la Ley 12/2021
es que la función de cooperación y asistencia a los municipios, propia de la diputación
provincial, queda sometida a una coordinación en los términos siguientes. Para
garantizar la financiación de los municipios se aprobará por la Generalitat el plan
sectorial de financiación básica del fondo de cooperación municipal. Se trata de un fondo
que tiene naturaleza incondicionada y no finalista. Esto es, los municipios y las entidades
locales menores podrán destinar los recursos que reciban al desarrollo general de sus
competencias, sin vinculación a un objetivo o finalidad concreto (art. 3). Ese fondo se
distribuye conforme a las reglas del art. 7 (una cantidad fija por cada uno de los
municipios y las entidades locales menores y el resto en función de la población) y se
nutre tanto de aportaciones de la Generalitat valenciana como de las obligatorias de las
cve: BOE-A-2023-22419
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146316
cualitativo (relativo a la posibilidad misma de imponer una restricción como la
controvertida, con independencia de su cuantía, pues una injerencia ilegítima no deja de
serlo en función de su volumen).
En definitiva, considero que los preceptos legales impugnados, bajo el nomen iuris
de la coordinación, vienen a instaurar un control gubernativo de oportunidad del grado de
ejercicio de la competencia provincial de asistencia y cooperación a los municipios, con
la auténtica finalidad de disponer de recursos económicos de las diputaciones para el
cumplimiento de una responsabilidad propia de la comunidad autónoma, vulnerando la
autonomía provincial tanto en el plano sustantivo como financiero.
Y en este sentido emito mi voto particular.
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.–Ramón Sáez Valcárcel.–
Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, al que se
adhieren la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera y el magistrado don César
Tolosa Tribiño, a la sentencia del Pleno que resuelve el recurso de inconstitucionalidad
núm. 614-2022
Con respeto a la opinión de los magistrados y las magistradas que han conformado
la mayoría del Pleno y en uso de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC,
manifiesto mi discrepancia con la fundamentación y el fallo de la sentencia que resuelve
el presente recurso de inconstitucionalidad. Por las razones defendidas en su momento
durante la deliberación y que expongo a continuación, considero que el recurso debió
haber sido estimado en relación con los incisos impugnados de los arts. 2.2, 5 y 8 de la
Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, reguladora del fondo de cooperación
municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana
declarando que tales incisos, que hacían específica referencia a la inclusión de las
diputaciones provinciales en dicho fondo, eran inconstitucionales y nulos.
La sentencia de la que discrepo, sin embargo, salva la constitucionalidad de tales
preceptos con dos tipos de argumentos que, tal como expongo seguidamente, no son
convincentes, ya que ni se trata de un caso similar a otros ya resueltos por este tribunal,
ni las concretas razones que aporta la sentencia son útiles para salvar la flagrante
inconstitucionalidad de los preceptos impugnados de la Ley 5/2021.
No se trata de un supuesto ya enjuiciado por la doctrina constitucional.
La sentencia busca apoyar su decisión en doctrina constitucional anterior (en
concreto, las SSTC 27/1987, de 27 de febrero; 109/1998, de 21 de mayo, y 82/2020,
de 15 de julio), apoyo que, a mi juicio, no es tal, por cuanto esta es la primera vez que el
Tribunal aborda el examen de un denominado mecanismo de coordinación de las
características del impugnado, lo que, a su vez, determina que las sentencias en las que
pretende apoyarse no proporcionen fundamento a su decisión. Y para comprobarlo basta
una somera referencia tanto al contenido de los preceptos de la Ley 5/2021 que se
impugnan como al de las sentencias constitucionales antes citadas.
En particular, el efecto que producen especialmente los arts. 5 y 8 de la Ley 12/2021
es que la función de cooperación y asistencia a los municipios, propia de la diputación
provincial, queda sometida a una coordinación en los términos siguientes. Para
garantizar la financiación de los municipios se aprobará por la Generalitat el plan
sectorial de financiación básica del fondo de cooperación municipal. Se trata de un fondo
que tiene naturaleza incondicionada y no finalista. Esto es, los municipios y las entidades
locales menores podrán destinar los recursos que reciban al desarrollo general de sus
competencias, sin vinculación a un objetivo o finalidad concreto (art. 3). Ese fondo se
distribuye conforme a las reglas del art. 7 (una cantidad fija por cada uno de los
municipios y las entidades locales menores y el resto en función de la población) y se
nutre tanto de aportaciones de la Generalitat valenciana como de las obligatorias de las
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