T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146315
sentencia de la que discrepo desconoce en este punto tanto las características del fondo
de cooperación municipal sometido a enjuiciamiento como las exigencias que sobre él
impone el bloque de la constitucionalidad.
Por lo primero, creo que debería haberse tomado en consideración el hecho de que
la competencia provincial afectada es de carácter general o transversal y que el
mecanismo controvertido se proyecta sobre ella también de manera general, esto es, no
en atención a competencias o fines específicos de los municipios o de la comunidad
autónoma, sino con la vocación declarada de establecer un mecanismo de financiación
estable e «incondicionado».
En cuanto a lo segundo, la sentencia prescinde de facto de la exigencia de que las
potestades de coordinación sobre las provincias se prevean «en relación con una
materia, servicio o competencia determinados» (art. 59.1 LBRL). No me parece
aceptable la argumentación que en este punto se esgrime, reducida a afirmar que el
Tribunal Constitucional ya avaló mecanismos de coordinación análogos en las
SSTC 27/1987 y 109/1998. Frente a lo que se afirma en la sentencia, en aquellos casos
la injerencia en la competencia provincial de asistencia y cooperación a los municipios
tenía un carácter considerablemente más acotado, pues se refería a la posibilidad de
que las autoridades autonómicas coordinasen el ejercicio de tal competencia cuando
afectase a «servicios o competencias propios de la Comunidad Valenciana»
(STC 27/1987) o a las «obras y servicios» municipales (STC 109/1998).
Proporcionalidad de la restricción.
Discrepo también, por último, de la conclusión alcanzada por la mayoría acerca del
carácter proporcionado de la injerencia que el mecanismo sometido a nuestro
enjuiciamiento supone para la autonomía provincial. Porque ninguna de las dos razones
que se aportan me parece sostenible.
Por una parte, la sentencia concluye que el legislador autonómico ha ponderado
adecuadamente los intereses provinciales y supraprovinciales en juego porque ha
previsto una mínima participación de las diputaciones en la elaboración de los sucesivos
planes anuales de financiación del fondo. Sin embargo, lo que exige la doctrina
constitucional es una participación no mínima, sino correlativa al grado de interés de la
comunidad local en el asunto de que se trate. La sentencia debería, por ello, haber
examinado si el grado de participación asegurado a las provincias resultaba
proporcionado a la luz de la intensidad de la restricción impuesta a su autonomía. Y, a mi
juicio, la respuesta debería haber sido negativa, si se tiene en cuenta que (i) lo afectado
es la principal competencia propia de las provincias, descrita en la doctrina constitucional
como el «núcleo de su autonomía» (por todas, STC 109/1998, FJ 2); (ii) cada una de las
diputaciones de la Comunitat Valenciana cuenta únicamente con dos representantes del
total de dieciocho que componen la Comisión que debe elaborar el plan anual de
financiación; y (iii) en todo caso dicho órgano ostenta una mera competencia de
propuesta no vinculante, correspondiendo la aprobación del plan en exclusiva al Consell
de la Generalitat.
De otro lado, la sentencia concluye que los preceptos enjuiciados no suponen una
intromisión intolerable en la autonomía de las provincias porque no se les priva de su
competencia de asistencia y cooperación a los municipios. Privación que –según una
argumentación que no comparto– solo podría darse si los sucesivos planes anuales de
financiación del fondo fijasen una cuantía proporcionalmente tan elevada para las
aportaciones de las provincias que estas se viesen privadas de recursos para ejercitar de
manera autónoma la citada competencia. Son dos los motivos por los que disiento de
esta argumentación. Primero, porque con ella se difiere el juicio de constitucionalidad al
momento de la aplicación de la norma, obviando que es el propio legislador autonómico
el que debe fijar «con el suficiente grado de detalle, las condiciones y los límites de la
coordinación» (art. 59.2 LBRL). Y, segundo, porque con este proceder se degrada la
cuestión constitucional controvertida a un problema meramente cuantitativo (de cuantías
presupuestarias a aportar al fondo), cuando en realidad estamos ante un problema
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146315
sentencia de la que discrepo desconoce en este punto tanto las características del fondo
de cooperación municipal sometido a enjuiciamiento como las exigencias que sobre él
impone el bloque de la constitucionalidad.
Por lo primero, creo que debería haberse tomado en consideración el hecho de que
la competencia provincial afectada es de carácter general o transversal y que el
mecanismo controvertido se proyecta sobre ella también de manera general, esto es, no
en atención a competencias o fines específicos de los municipios o de la comunidad
autónoma, sino con la vocación declarada de establecer un mecanismo de financiación
estable e «incondicionado».
En cuanto a lo segundo, la sentencia prescinde de facto de la exigencia de que las
potestades de coordinación sobre las provincias se prevean «en relación con una
materia, servicio o competencia determinados» (art. 59.1 LBRL). No me parece
aceptable la argumentación que en este punto se esgrime, reducida a afirmar que el
Tribunal Constitucional ya avaló mecanismos de coordinación análogos en las
SSTC 27/1987 y 109/1998. Frente a lo que se afirma en la sentencia, en aquellos casos
la injerencia en la competencia provincial de asistencia y cooperación a los municipios
tenía un carácter considerablemente más acotado, pues se refería a la posibilidad de
que las autoridades autonómicas coordinasen el ejercicio de tal competencia cuando
afectase a «servicios o competencias propios de la Comunidad Valenciana»
(STC 27/1987) o a las «obras y servicios» municipales (STC 109/1998).
Proporcionalidad de la restricción.
Discrepo también, por último, de la conclusión alcanzada por la mayoría acerca del
carácter proporcionado de la injerencia que el mecanismo sometido a nuestro
enjuiciamiento supone para la autonomía provincial. Porque ninguna de las dos razones
que se aportan me parece sostenible.
Por una parte, la sentencia concluye que el legislador autonómico ha ponderado
adecuadamente los intereses provinciales y supraprovinciales en juego porque ha
previsto una mínima participación de las diputaciones en la elaboración de los sucesivos
planes anuales de financiación del fondo. Sin embargo, lo que exige la doctrina
constitucional es una participación no mínima, sino correlativa al grado de interés de la
comunidad local en el asunto de que se trate. La sentencia debería, por ello, haber
examinado si el grado de participación asegurado a las provincias resultaba
proporcionado a la luz de la intensidad de la restricción impuesta a su autonomía. Y, a mi
juicio, la respuesta debería haber sido negativa, si se tiene en cuenta que (i) lo afectado
es la principal competencia propia de las provincias, descrita en la doctrina constitucional
como el «núcleo de su autonomía» (por todas, STC 109/1998, FJ 2); (ii) cada una de las
diputaciones de la Comunitat Valenciana cuenta únicamente con dos representantes del
total de dieciocho que componen la Comisión que debe elaborar el plan anual de
financiación; y (iii) en todo caso dicho órgano ostenta una mera competencia de
propuesta no vinculante, correspondiendo la aprobación del plan en exclusiva al Consell
de la Generalitat.
De otro lado, la sentencia concluye que los preceptos enjuiciados no suponen una
intromisión intolerable en la autonomía de las provincias porque no se les priva de su
competencia de asistencia y cooperación a los municipios. Privación que –según una
argumentación que no comparto– solo podría darse si los sucesivos planes anuales de
financiación del fondo fijasen una cuantía proporcionalmente tan elevada para las
aportaciones de las provincias que estas se viesen privadas de recursos para ejercitar de
manera autónoma la citada competencia. Son dos los motivos por los que disiento de
esta argumentación. Primero, porque con ella se difiere el juicio de constitucionalidad al
momento de la aplicación de la norma, obviando que es el propio legislador autonómico
el que debe fijar «con el suficiente grado de detalle, las condiciones y los límites de la
coordinación» (art. 59.2 LBRL). Y, segundo, porque con este proceder se degrada la
cuestión constitucional controvertida a un problema meramente cuantitativo (de cuantías
presupuestarias a aportar al fondo), cuando en realidad estamos ante un problema
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