T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146314
contribuciones de las distintas diputaciones y salvaguardando el fuerte interés que la
comunidad autónoma ostenta en este ámbito como consecuencia de ser responsable,
junto con el Estado, de garantizar la suficiencia financiera de los entes locales. Según la
sentencia, esta finalidad «resulta inobjetable» porque, según se afirma, la financiación
municipal es «la función esencial» de las diputaciones provinciales.
Entiendo, sin embargo, que la finalidad descrita no puede justificar la restricción de la
autonomía provincial que imponen los preceptos impugnados.
Por una parte, el hecho de que las comunidades autónomas sean responsables
(junto con el Estado) de garantizar la suficiencia financiera de los municipios no hace que
queden per se habilitadas para restringir la autonomía provincial mediante la asunción de
facultades de coordinación sobre las diputaciones. Las responsabilidades autonómica y
estatal en punto a la financiación municipal deben satisfacerse en el marco de, y no a
costa de, nuestro modelo de descentralización. Considero que, desde el punto de vista
de la autonomía local, no es aceptable que una comunidad autónoma pretenda cumplir
una responsabilidad propia a través de un mecanismo que, disfrazado bajo el manto de
la coordinación, supone hacer pesar parte de esa responsabilidad sobre las provincias, a
las que constitucionalmente no corresponde; y hacerlo, además, invadiendo la
autonomía provincial desde la perspectiva tanto competencial como financiera.
En línea con esta idea, considero que la sentencia incurre en un error de concepto
cuando equipara la «financiación municipal» –cuya cobertura mínima corresponde por
imperativo constitucional al Estado y a la comunidad autónoma– y la «asistencia y
cooperación a los municipios» –competencia propia de las provincias, que puede
consistir en ayuda no solo económica, sino también jurídica y técnica: art. 36.1 LBRL–.
Tal equiparación no es correcta, ya que lo primero es un prius lógico respecto de lo
segundo. En otras palabras, el núcleo de la actividad de las provincias consiste en
apoyar a unos municipios cuya suficiencia financiera ha de encontrarse ya cubierta, sin
que la comunidad autónoma pueda transformar la finalidad y naturaleza de esa
competencia provincial alegando que de lo contrario no se satisface la suficiencia
financiera de los municipios. Admitir algo así supone una confusión inasumible de
responsabilidades y competencias autonómicas y provinciales, y abre la vía para la
anulación de las provincias por parte de las comunidades autónomas.
De otro lado, resulta evidente que la atribución a la comunidad autónoma de la
potestad de coordinación enjuiciada no responde, a diferencia de lo que exige el bloque
de la constitucionalidad, a la existencia de contradicciones o disfunciones en la actuación
de los entes sometidos a coordinación, pues lo único aducido por el legislador
autonómico a este respecto es la disparidad que se venía produciendo entre las
aportaciones de las distintas provincias cuando dichas aportaciones eran de carácter
voluntario. Considero, sin embargo, que la sentencia debería haber apreciado que tal
disparidad no es una disfunción que corregir, sino la consecuencia natural de la
autonomía de las provincias. A mi juicio, el hecho de que una comunidad autónoma
considere, conforme a su propia apreciación política, que existe un nivel óptimo o
deseable de apoyo a los municipios por parte de las provincias, no legitima la
introducción de un mecanismo como el que se sometía a nuestro enjuiciamiento. Por el
contrario, la voluntad declarada del legislador autonómico de corregir las disparidades
que se daban con el anterior sistema de aportación voluntaria demuestra que no
estamos ante un mecanismo de coordinación, sino ante una herramienta de control del
grado de ejercicio de una competencia provincial propia, a pesar de que, como es
sabido, los mecanismos de control gubernativo de la actividad de los entes locales son,
según la doctrina constitucional, estrictamente excepcionales y solo los tasados en los
arts. 60 y ss. LBRL.
b)
Competencia provincial afectada.
Tampoco comparto la conclusión alcanzada por la mayoría de que el mecanismo
impugnado no presenta problemas de constitucionalidad pese a proyectarse de manera
general sobre la competencia provincial de asistencia y cooperación a los municipios. La
cve: BOE-A-2023-22419
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146314
contribuciones de las distintas diputaciones y salvaguardando el fuerte interés que la
comunidad autónoma ostenta en este ámbito como consecuencia de ser responsable,
junto con el Estado, de garantizar la suficiencia financiera de los entes locales. Según la
sentencia, esta finalidad «resulta inobjetable» porque, según se afirma, la financiación
municipal es «la función esencial» de las diputaciones provinciales.
Entiendo, sin embargo, que la finalidad descrita no puede justificar la restricción de la
autonomía provincial que imponen los preceptos impugnados.
Por una parte, el hecho de que las comunidades autónomas sean responsables
(junto con el Estado) de garantizar la suficiencia financiera de los municipios no hace que
queden per se habilitadas para restringir la autonomía provincial mediante la asunción de
facultades de coordinación sobre las diputaciones. Las responsabilidades autonómica y
estatal en punto a la financiación municipal deben satisfacerse en el marco de, y no a
costa de, nuestro modelo de descentralización. Considero que, desde el punto de vista
de la autonomía local, no es aceptable que una comunidad autónoma pretenda cumplir
una responsabilidad propia a través de un mecanismo que, disfrazado bajo el manto de
la coordinación, supone hacer pesar parte de esa responsabilidad sobre las provincias, a
las que constitucionalmente no corresponde; y hacerlo, además, invadiendo la
autonomía provincial desde la perspectiva tanto competencial como financiera.
En línea con esta idea, considero que la sentencia incurre en un error de concepto
cuando equipara la «financiación municipal» –cuya cobertura mínima corresponde por
imperativo constitucional al Estado y a la comunidad autónoma– y la «asistencia y
cooperación a los municipios» –competencia propia de las provincias, que puede
consistir en ayuda no solo económica, sino también jurídica y técnica: art. 36.1 LBRL–.
Tal equiparación no es correcta, ya que lo primero es un prius lógico respecto de lo
segundo. En otras palabras, el núcleo de la actividad de las provincias consiste en
apoyar a unos municipios cuya suficiencia financiera ha de encontrarse ya cubierta, sin
que la comunidad autónoma pueda transformar la finalidad y naturaleza de esa
competencia provincial alegando que de lo contrario no se satisface la suficiencia
financiera de los municipios. Admitir algo así supone una confusión inasumible de
responsabilidades y competencias autonómicas y provinciales, y abre la vía para la
anulación de las provincias por parte de las comunidades autónomas.
De otro lado, resulta evidente que la atribución a la comunidad autónoma de la
potestad de coordinación enjuiciada no responde, a diferencia de lo que exige el bloque
de la constitucionalidad, a la existencia de contradicciones o disfunciones en la actuación
de los entes sometidos a coordinación, pues lo único aducido por el legislador
autonómico a este respecto es la disparidad que se venía produciendo entre las
aportaciones de las distintas provincias cuando dichas aportaciones eran de carácter
voluntario. Considero, sin embargo, que la sentencia debería haber apreciado que tal
disparidad no es una disfunción que corregir, sino la consecuencia natural de la
autonomía de las provincias. A mi juicio, el hecho de que una comunidad autónoma
considere, conforme a su propia apreciación política, que existe un nivel óptimo o
deseable de apoyo a los municipios por parte de las provincias, no legitima la
introducción de un mecanismo como el que se sometía a nuestro enjuiciamiento. Por el
contrario, la voluntad declarada del legislador autonómico de corregir las disparidades
que se daban con el anterior sistema de aportación voluntaria demuestra que no
estamos ante un mecanismo de coordinación, sino ante una herramienta de control del
grado de ejercicio de una competencia provincial propia, a pesar de que, como es
sabido, los mecanismos de control gubernativo de la actividad de los entes locales son,
según la doctrina constitucional, estrictamente excepcionales y solo los tasados en los
arts. 60 y ss. LBRL.
b)
Competencia provincial afectada.
Tampoco comparto la conclusión alcanzada por la mayoría de que el mecanismo
impugnado no presenta problemas de constitucionalidad pese a proyectarse de manera
general sobre la competencia provincial de asistencia y cooperación a los municipios. La
cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261