T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146312

coordinación de la actividad de las provincias a través del llamado «Plan Único de Obras
y Servicios de Cataluña». Por lo que ahora importa, este caso es diferente del actual
porque: (i) el Tribunal Constitucional concluyó en aquella sentencia que, debido a lo
establecido en el art. 36.2 LBRL y en la disposición transitoria sexta del Estatuto de
Autonomía de Cataluña, dicho plan único no se sometía a la Ley reguladora de las bases
del régimen local, sino solamente a la Constitución y al estatuto, circunstancia que no se
da aquí, y (ii) el mecanismo de coordinación catalán, aunque se proyectaba sobre la
competencia provincial de asistencia y apoyo a los municipios, tenía un alcance sectorial
acotado, pues se refería a las distintas obras y servicios a realizar en el territorio de las
distintas provincias, en lugar de articularse como un mecanismo transversal de
financiación global e incondicionado, desligado de toda concreción sectorial.
Por último, la STC 82/2020 examinó la constitucionalidad de los preceptos de la
Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat
Valenciana, que declaraba los servicios sociales como «servicios públicos esenciales y
de interés general, construyendo el sistema público valenciano de servicios sociales», y
aspiraba a crear un sistema racional para superar las disfuncionalidades derivadas de la
dispar prestación de servicios en distintas partes del territorio autonómico, para lo cual
reservaba la prestación y gestión de determinados servicios a la comunidad autónoma y
establecía que las provincias prestarían asistencia técnica y económica a los municipios
«en el marco de la planificación de la Generalitat». El Tribunal Constitucional desestimó
el recurso en su mayor parte, considerando que la norma diseñaba un mecanismo de
coordinación de alcance sectorial compatible con la Constitución y la Ley reguladora de
las bases del régimen local.
Canon de constitucionalidad aplicable.

Mi desacuerdo con la sentencia se refiere también al modo en que formula el canon
de control de constitucionalidad aplicable.
En su fundamento jurídico octavo, la sentencia enjuicia la constitucionalidad de la
participación obligatoria de las provincias en el fondo de cooperación municipal diseñado
por los preceptos impugnados aplicando un canon de control dividido en tres partes,
relativas respectivamente a (i) la justificación de la medida enjuiciada, (ii) la legitimidad
constitucional de que la misma se proyecte sobe la competencia provincial de asistencia
y cooperación con los municipios y (iii) la proporcionalidad de la restricción, entendida
como exigencia de una participación mínima de los entes locales afectados en el
ejercicio de la competencia y como prohibición de afectar a un volumen de recursos
provinciales tan significativo que se prive a las provincias de la posibilidad de ejercer
autónomamente la competencia afectada.
Tal y como defendí en la deliberación, considero que este canon de control no se
ajusta al que deriva del bloque de la constitucionalidad, sino que es construido ad hoc
por la sentencia de la que discrepo, omitiendo parte de sus exigencias y distorsionando
otras. Sobre esta última cuestión me detendré en el apartado siguiente. Ahora, quisiera
aludir brevemente a lo primero, a cuyos efectos creo útil contrastar el test tripartito que
aplica la sentencia con el que venía exigido por la Constitución y la Ley reguladora de las
bases del régimen local.
Como la propia sentencia recuerda, con citas de doctrina constitucional que no es
necesario ahora reproducir, este tribunal ha entendido desde los inicios de su actividad
que los arts. 137 y siguientes de la Constitución imponen ciertos límites sobre el
legislador (estatal o autonómico) que pretenda establecer restricciones a la autonomía
local. Así, cualquier restricción exige (i) la existencia de intereses supralocales que la
justifique y (ii) la ponderación de los intereses locales concurrentes, en particular para
garantizar que el ente local mantenga un nivel de participación en el ejercicio de la
competencia afectada que sea tendencialmente correlativo a la intensidad de dichos
intereses.
Cuando los límites a la autonomía local que pretenden introducirse consisten en la
atribución de potestades de coordinación a un ente territorial superior, la doctrina

cve: BOE-A-2023-22419
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