T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146310

Voto particular que formula el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel a la sentencia
dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 614‑2022
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, formulo el presente voto particular para manifestar mi
discrepancia con la fundamentación y el fallo de la sentencia.
En mi opinión, el recurso debería haber sido estimado íntegramente porque la ley
autonómica regulaba un mecanismo que habilita a la administración autonómica a
interferir en la autonomía provincial (arts. 137 y 141 CE) pero sin cumplir los requisitos
exigidos por el bloque de la constitucionalidad. Entiendo que, al no apreciarlo así y
debido a la argumentación en la que se apoya, la sentencia transforma radicalmente
(aunque no de modo abierto y explícito) la doctrina constitucional sobre las facultades de
coordinación en el Estado descentralizado. Y lo hace en el sentido de ampliar casi
ilimitadamente el alcance potencial de las potestades de coordinación, al aceptar que
puedan ser utilizadas por las administraciones superiores (en este caso, una comunidad
autónoma) respecto de las inferiores (en este caso, las provincias) para predeterminar la
actuación de estas de manera exhaustiva, incluso en ámbitos de competencia propia que
constituyen el núcleo de la autonomía local (como sucede con la competencia provincial
de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios), siempre que
ello tenga alguna conexión con las responsabilidades y competencias propias del ente
territorial superior.
En lo que sigue desgloso las razones de mi discrepancia, sintetizando los
argumentos que defendí durante la deliberación.
Relevancia constitucional de la cuestión.

El punto de partida de mi desacuerdo radica en el convencimiento de que la
sentencia no identifica correctamente el alcance de la cuestión constitucional planteada,
en cierta medida lo subestima y desdibuja.
Los impugnados artículos 2.2, 5 y 8 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora
del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la
Comunitat Valenciana, establecen la participación forzosa de las diputaciones
provinciales de la comunidad en un fondo que expresamente se crea como «sistema
estable y permanente de financiación de los municipios y las entidades locales
menores», «financiando globalmente su actividad» con naturaleza «incondicionada y no
finalista» (arts. 2.1, 3 y 5.1 de la ley). En este contexto, la norma autonómica (i) declara
de interés general de la comunidad autónoma las funciones de asistencia y cooperación
jurídica, económica y técnica de las diputaciones provinciales a los municipios, al objeto
de la participación de aquellas en la financiación básica de estos a través del fondo; y (ii)
atribuye al Consell de la Generalitat, «como órgano de coordinación», la potestad de
aprobar «planes sectoriales de financiación básica del fondo» de carácter anual, con la
participación de la comisión de colaboración y coordinación prevista en la propia ley
(art. 5).
En la sentencia se asume que la dimensión primaria de la controversia trabada en
torno a esta regulación era de carácter económico-financiero, lo que parece llevar a
afrontar la impugnación como un asunto menor susceptible de ser ventilado mediante el
uso de un canon de control de constitucionalidad poco riguroso, tanto en su formulación
como en su aplicación. Sobre ambos aspectos abundaré después. Baste por ahora con
dejar apuntado que, a la postre, la declaración de inconstitucionalidad se elude en la
sentencia mediante el expediente de diferir a los futuros actos de aplicación de la norma
la decisión en torno a la vulneración o no de la autonomía provincial, a cuyos efectos se
realizan vagas consideraciones sobre los porcentajes máximos de afectación
presupuestaria de los entes locales que resultarían admisibles desde el punto de vista de
su autonomía financiera (art. 142 CE).
Considero que nos encontrábamos ante una cuestión más trascendente en términos
constitucionales. En primer lugar, porque el mecanismo legal enjuiciado afecta a la

cve: BOE-A-2023-22419
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