T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146308

– En congruencia con lo afirmado en el punto anterior, tampoco cabe apreciar tacha
de constitucionalidad alguna en relación con los incisos «en el que participarán las
diputaciones provinciales» e «y cada diputación provincial» del apartado 2 del artículo 5,
que se refieren a la participación obligatoria de las diputaciones provinciales en el plan
sectorial de financiación básica del fondo de cooperación municipal y la determinación de
las cuantías globales a aportar por cada diputación.
– De igual modo, tampoco es posible hacer reproche alguno de inconstitucionalidad
al apartado 5 de este artículo 5, impugnado en su totalidad. Este precepto se refiere a la
obligación de que las diputaciones provinciales, antes de la aprobación de sus proyectos
de presupuesto, lo pongan en conocimiento del departamento competente en régimen
local a fin de que este, en el plazo de quince días, pueda manifestar objeciones respecto
a aquellas previsiones presupuestarias que supongan infracción de las directrices de
coordinación. En realidad, lo previsto en esta disposición no es más que una
consecuencia que se deriva de la propia facultad de coordinación reconocida a favor de
la Comunidad Autónoma Valenciana y que, según se ha señalado ya, cabe entender
ajustada a la Constitución, así como a la normativa estatutaria y básica estatal, y a la
doctrina constitucional.
– Idéntico argumento cabe esgrimir en relación con la impugnación del apartado 6
del artículo 5, que se refiere a que, sin perjuicio de las facultades autonómicas de
impugnación de los actos y acuerdos de las diputaciones provinciales que infrinjan las
normas y obligaciones derivadas de la ley impugnada, el Consell puede requerir a la
persona titular de la presidencia de la diputación de que se trate, cuando advierta que
dichas infracciones se han cometido, a que respeten las directrices de coordinación, con
indicación de las rectificaciones o subsanaciones que procedan. Como se puede
fácilmente apreciar, se trata tan solo de una previsión que busca que las directrices de
coordinación se cumplan (o dejen de incumplir), y, dado el caso, que se repare tal
incumplimiento, por lo que, aceptada la constitucionalidad de la coordinación, ningún
reparo de constitucionalidad cabe hacer a esta disposición, con la única salvedad de la
referencia al artículo 66 EACV, en la medida en que este precepto, en su apartado 4, se
refiere a esa posibilidad de requerimiento en relación con la ejecución por las
diputaciones provinciales de competencias delegadas por la Generalitat, no siendo este
el caso en el que nos encontramos aquí. La inconstitucionalidad de este inciso, sin
embargo, no impide considerar plenamente constitucional el resto del contenido del
precepto impugnado.
– Por su parte, el artículo 7 –que establece las reglas de distribución de los recursos
económicos que corresponden a cada entidad beneficiaria, a efectuar mediante criterios
objetivos a desarrollar por medio de decreto del Consell– se ha impugnado en su
totalidad porque, según los recurrentes, vulnera el artículo 64.3 EACV, que mandata a
les Corts Valencianes para que mediante ley creen el fondo de cooperación municipal
«con los mismos criterios que el fondo estatal».
A tal efecto, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 118 y ss. TRLHL, que
prevén la creación de un fondo complementario de financiación de los entes locales y los
criterios de distribución del mismo. Estas disposiciones estatales si bien no prevén, en
sentido estricto, criterios de distribución en relación con los grandes municipios, sí que lo
hacen, de manera precisa, en relación con los de menos de 75 000 habitantes, que son,
en consecuencia, los que se han de tomar en consideración. A tal efecto, según dispone
el art. 124 TRLHL, la distribución del 75 por 100 de la participación total se calcula
tomando como referencia el criterio de la población, el 12,5 por 100 en función del
esfuerzo fiscal medio de cada municipio obtenido en el segundo ejercicio anterior al de la
ley de presupuestos generales del Estado correspondiente, ponderado por el número de
habitantes de derecho (entendiéndose, a estos efectos, por esfuerzo fiscal medio de
cada municipio el que para cada ejercicio determinen las leyes de presupuestos
generales del Estado en función de la aplicación que por los municipios se haga de los
tributos contenidos en esta ley), y el 12,5 por 100 restante en función del inverso de la

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Núm. 261