T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146305

producía una lesión de la autonomía provincial [STC 109/1998, FJ 13; en un sentido
parejo, en relación con las mancomunidades de la Comunitat Valenciana, la
STC 105/2019, FJ 6 c)], y así cabe entenderlo en el caso presente, de manera tal que,
cuando se determine en cada plan sectorial la aportación económica de cada diputación
provincial, ha de restar a estas un amplio margen de decisión autónoma para el ejercicio
de su nuclear función de asistencia y cooperación económica a los municipios de su
territorio.
Justificada la declaración de interés supralocal o autonómico de la facultad provincial
de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios de su ámbito
territorial, y la legitimidad de la intervención de la Comunitat Valenciana en ejercicio de su
facultad de coordinación, se ha de comprobar a continuación si se cumple la condición
de que en la concreción de dicha coordinación, a través de los planes sectoriales
correspondientes, queda suficientemente garantizada la participación de las diputaciones
provinciales a fin de armonizar los intereses públicos afectados, esto es, si el legislador
ha graduado el alcance o intensidad de la propia coordinación en función de la relación
existente entre los intereses locales y supralocales o comunitarios existente en tales
asuntos o materias (SSTC 32/1981, FJ 4; 170/1989, 19 de octubre, FJ 9; 51/2004, FJ 9;
95/2014, de 12 de junio, FJ 5; 57/2015, de 18 de marzo, FJ 6; 92/2015, de 14 de mayo,
FJ 4; 154/2015, de 9 de julio, FJ 6, y 82/2020, FFJJ 6 y 9).
A tal efecto, se ha de tener en cuenta que en la elaboración del plan sectorial de
financiación básica del fondo de cooperación municipal se prevé la participación de las
diputaciones provinciales «con la finalidad de armonizar los intereses públicos afectados
a través de la comisión de colaboración y coordinación del Fondo de Cooperación
Municipal» (apartado 2 del artículo 5 de la Ley 5/2021). La referida comisión está
integrada por un total de dieciocho miembros (art. 11): siete, de extracción autonómica
(incluida la Presidencia y las vicepresidencias primera y segunda); seis, en
representación de las diputaciones (las personas titulares de las presidencias de las
diputaciones provinciales, o las personas que designen para su sustitución, que
ostentarán las vicepresidencias terceras, y una persona designada por cada una de las
diputaciones provinciales, que ostente las responsabilidades en materia de hacienda);
uno, del ámbito de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias (su presidente o
persona que designe en su sustitución); y cuatro, titulares de alcaldías designados por
los órganos competentes de la Federación. De este modo, pese a encontrarse en una
posición minoritaria, queda garantizada la participación de las tres diputaciones
provinciales valencianas, de manera conjunta o a título individual, en defensa de sus
propios intereses, en la implementación, el seguimiento y el control de la ejecución anual
del fondo de cooperación municipal, así como en el proceso de elaboración del plan
sectorial de financiación básica de dicho fondo, que, en último término, corresponde
aprobar al Consell de la Generalitat. Será después el específico contenido de dicho plan
sectorial, es decir, la concreta aportación económica al fondo que se acuerde
anualmente para cada diputación, lo que, dado el caso, habrá que examinar para ver si
es reflejo, o no, de una ponderación adecuada de los intereses públicos en presencia:
tanto los locales (entre los que se encuentran los provinciales, pero también los
municipales) como los supralocales, tal y como hemos venido exigiendo en repetidas
ocasiones [SSTC 152/2016, de 22 de septiembre, FJ 6; 107/2017, FJ 4 a); 92/2018,
y 82/2020, FJ 5].
En razón de todo ello, ningún reparo de inconstitucionalidad hay que hacer a la ley
impugnada en cuanto que, según se ha apuntado ya, la participación forzosa de las
diputaciones provinciales en planes y programas autonómicos no sectoriales ha sido
considerada por este tribunal conforme con la autonomía local constitucionalmente
garantizada (arts. 137, 141 y 142 CE), siempre que cumpla determinadas condiciones: (i)
respetar el derecho de participación de las diputaciones en los asuntos que conciernen a
la comunidad provincial; (ii) destinar las aportaciones recabadas de las diputaciones a su
respectivo ámbito territorial; y (iii) no agotar, anular o hacer desaparecer la competencia
provincial nuclear de cooperación económica del art. 36.1 b) LBRL (STC 109/1998, de 21

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Núm. 261