T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146304
concreto aspecto: la declaración de interés autonómico o supralocal de la función de
asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica de las diputaciones a los
municipios al objeto de la participación de aquellas en la financiación básica de estos a
través del fondo de cooperación municipal. Indudablemente, la Comunitat Valenciana, en
tanto que competente en materia de régimen local (art. 49.1.8 EACV), tiene interés en el
ejercicio que unas entidades locales (las provinciales) hagan de su función asistencial y
cooperadora con respecto a otras (las municipales), todas ellas integrantes de su ámbito
territorial. Y ello, incluso, aunque, como es el caso, tal asistencia económica se imponga
de manera coercitiva, si bien limitada, en la medida en que se establece la obligación, a
concretar en el plan sectorial correspondiente, de que las diputaciones aporten parte de
sus recursos económicos a la dotación del fondo de cooperación municipal. De este
modo, el legislador autonómico configura un mecanismo de financiación municipal que si
bien se ha de nutrir en su mayor parte de recursos propios de la comunidad autónoma,
sin embargo, se puede complementar con recursos económicos provenientes de las
diputaciones provinciales, sin que ello tenga por qué suponer una intromisión
constitucionalmente intolerable en su ámbito de autonomía, en la medida en que, como
se ha destacado ya, es competencia esencial de las diputaciones provinciales,
precisamente, cooperar y asistir económicamente a los municipios de su ámbito territorial
(STC 109/1998, FJ 2). Expresado en otros términos, con la obligación de contribuir a la
dotación financiera del fondo de cooperación municipal que se impone en la ley
impugnada a las diputaciones provinciales no se estaría obligando a estas a hacer algo
distinto de aquello a lo que están obligadas constitucional y legalmente. Lo que no quiere
decir, lógicamente, que la comunidad autónoma no disponga de límites a la hora de
ejercitar esa facultad de coordinación; unos límites que se encuentran en la prohibición
de privar, de manera sustancialmente relevante, a las entidades locales coordinadas (las
diputaciones provinciales) de esa competencia propia y nuclear de asistencia y
cooperación a los municipios de su ámbito territorial, hasta el punto de colocarlas en una
posición de subordinación jerárquica o cuasi jerárquica, agotando así su propio ámbito
de decisión en la materia.
Pues bien, del contenido de la ley impugnada no se deriva que tales límites hayan
sido superados. Y es que, tal y como dejamos sentado en relación con las
consignaciones presupuestarias que, en concepto de cooperación económica para
inversiones en obras y servicios municipales, constituían el sustrato financiero del plan
único de obras y servicios de Cataluña a cargo de las diputaciones provinciales, se ha de
entender que la exigibilidad de ese deber jurídico de cooperación trae causa no solo del
plan único y de su regulación por el legislador autonómico, «sino de la propia
competencia nuclear de cooperación económica a favor de los municipios, que a los
entes provinciales incumbe, para realizar uno de los fines propios y específicos de la
provincia, cual es el de ‘asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del
territorio provincial de los servicios de competencia municipal’ [art. 31.2 a) LBRL]»
(STC 109/1998, FJ 11). Pues bien, en el caso presente, también cabe entender que ese
deber de aportación de recursos económicos propios para la dotación del fondo de
cooperación municipal que se impone a las diputaciones provinciales por la ley
impugnada trae igualmente causa de la competencia nuclear de cooperación y asistencia
a los municipios de su ámbito territorial que a estas les corresponde, de modo que habrá
que estar a la concreción que, en cada momento, se haga de esa facultad de
coordinación, a través del plan sectorial correspondiente, para determinar si se han
desbordado, o no, aquellos límites, que derivan directamente de la garantía
constitucional de la autonomía local, en este caso, en su vertiente financiera. Ello
conlleva que la competencia provincial de cooperación y asistencia económica a los
municipios de su territorio no se puede ver agotada por su canalización a través del
fondo de cooperación municipal; por el contrario, debe quedar un amplio margen a las
diputaciones provinciales para ejercer dicha competencia autónomamente. Así lo
establecimos en la referida sentencia sobre el plan único de obras y servicios de
Cataluña, al entender que al agotar este prácticamente tal función de cooperación se
cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146304
concreto aspecto: la declaración de interés autonómico o supralocal de la función de
asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica de las diputaciones a los
municipios al objeto de la participación de aquellas en la financiación básica de estos a
través del fondo de cooperación municipal. Indudablemente, la Comunitat Valenciana, en
tanto que competente en materia de régimen local (art. 49.1.8 EACV), tiene interés en el
ejercicio que unas entidades locales (las provinciales) hagan de su función asistencial y
cooperadora con respecto a otras (las municipales), todas ellas integrantes de su ámbito
territorial. Y ello, incluso, aunque, como es el caso, tal asistencia económica se imponga
de manera coercitiva, si bien limitada, en la medida en que se establece la obligación, a
concretar en el plan sectorial correspondiente, de que las diputaciones aporten parte de
sus recursos económicos a la dotación del fondo de cooperación municipal. De este
modo, el legislador autonómico configura un mecanismo de financiación municipal que si
bien se ha de nutrir en su mayor parte de recursos propios de la comunidad autónoma,
sin embargo, se puede complementar con recursos económicos provenientes de las
diputaciones provinciales, sin que ello tenga por qué suponer una intromisión
constitucionalmente intolerable en su ámbito de autonomía, en la medida en que, como
se ha destacado ya, es competencia esencial de las diputaciones provinciales,
precisamente, cooperar y asistir económicamente a los municipios de su ámbito territorial
(STC 109/1998, FJ 2). Expresado en otros términos, con la obligación de contribuir a la
dotación financiera del fondo de cooperación municipal que se impone en la ley
impugnada a las diputaciones provinciales no se estaría obligando a estas a hacer algo
distinto de aquello a lo que están obligadas constitucional y legalmente. Lo que no quiere
decir, lógicamente, que la comunidad autónoma no disponga de límites a la hora de
ejercitar esa facultad de coordinación; unos límites que se encuentran en la prohibición
de privar, de manera sustancialmente relevante, a las entidades locales coordinadas (las
diputaciones provinciales) de esa competencia propia y nuclear de asistencia y
cooperación a los municipios de su ámbito territorial, hasta el punto de colocarlas en una
posición de subordinación jerárquica o cuasi jerárquica, agotando así su propio ámbito
de decisión en la materia.
Pues bien, del contenido de la ley impugnada no se deriva que tales límites hayan
sido superados. Y es que, tal y como dejamos sentado en relación con las
consignaciones presupuestarias que, en concepto de cooperación económica para
inversiones en obras y servicios municipales, constituían el sustrato financiero del plan
único de obras y servicios de Cataluña a cargo de las diputaciones provinciales, se ha de
entender que la exigibilidad de ese deber jurídico de cooperación trae causa no solo del
plan único y de su regulación por el legislador autonómico, «sino de la propia
competencia nuclear de cooperación económica a favor de los municipios, que a los
entes provinciales incumbe, para realizar uno de los fines propios y específicos de la
provincia, cual es el de ‘asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del
territorio provincial de los servicios de competencia municipal’ [art. 31.2 a) LBRL]»
(STC 109/1998, FJ 11). Pues bien, en el caso presente, también cabe entender que ese
deber de aportación de recursos económicos propios para la dotación del fondo de
cooperación municipal que se impone a las diputaciones provinciales por la ley
impugnada trae igualmente causa de la competencia nuclear de cooperación y asistencia
a los municipios de su ámbito territorial que a estas les corresponde, de modo que habrá
que estar a la concreción que, en cada momento, se haga de esa facultad de
coordinación, a través del plan sectorial correspondiente, para determinar si se han
desbordado, o no, aquellos límites, que derivan directamente de la garantía
constitucional de la autonomía local, en este caso, en su vertiente financiera. Ello
conlleva que la competencia provincial de cooperación y asistencia económica a los
municipios de su territorio no se puede ver agotada por su canalización a través del
fondo de cooperación municipal; por el contrario, debe quedar un amplio margen a las
diputaciones provinciales para ejercer dicha competencia autónomamente. Así lo
establecimos en la referida sentencia sobre el plan único de obras y servicios de
Cataluña, al entender que al agotar este prácticamente tal función de cooperación se
cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261