T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146303
territorial (SSTC 109/1998, de 21 de mayo, FJ 2; 102/2013, de 25 de abril, FJ 5,
y 111/2016, de 9 de junio, FJ 9).
La cuestión controvertida, por consiguiente, no es esta sino la de dilucidar si es
constitucionalmente posible que una comunidad autónoma pueda, primero, declarar de
interés supralocal una competencia propia de la diputación provincial como la prevista en
el apartado b) del art. 36.1 LBRL, dado su carácter general «asistencia y cooperación
jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente lo de menor capacidad
económica y de gestión»; y, de ser así, determinar, en segundo término, si en ejercicio de
sus facultades de coordinación puede establecer con carácter obligatorio que una parte
de los recursos económicos provinciales se integre en un fondo autonómico de
financiación municipal, sin que ello suponga una afectación constitucionalmente
intolerable de la autonomía provincial en su vertiente financiera.
La primera cuestión ya fue resuelta en sentido positivo por este tribunal en la
STC 27/1987, en la que se consideró constitucional la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por
la que se declararon de interés general para la Comunitat Valenciana determinadas
funciones propias de las diputaciones provinciales, entre las que se encontraba la de
«cooperación y asistencia jurídica, económica y técnica de los municipios» [art. 2.1 g)],
asumiendo la Comunitat Valenciana la coordinación de dichas funciones provinciales
cuando afecte a servicios o competencias propias de la misma [art. 2.2 b]. En esa
resolución consideramos, en efecto, que no habría inconveniente para entender que no
se vulnera la garantía constitucional de la autonomía local si una comunidad autónoma
(la valenciana, en este caso), en aplicación de las previsiones del art. 59.1 LBRL, en
relación con el art. 10.2 del mismo texto legal, y del art. 66.3 EACV, declara de interés
general aquella función de la provincia de asistencia y cooperación a los municipios, con
el fin de proceder a su coordinación, siempre y cuando se cumplan las condiciones que
dichos preceptos establecen (predeterminación y proporcionalidad). Y concluimos, en
consecuencia, que «no es correcto afirmar que se haya producido con ello un
vaciamiento competencial de la autonomía provincial, pues la coordinación no entraña la
sustracción de competencias propias de las entidades coordinadas, sino que implica tan
solo un límite al ejercicio de las mismas» (STC 27/1987, de 27 de febrero, FJ 5).
En efecto, el reconocimiento constitucional de la autonomía provincial (arts. 137
y 141 CE), especialmente amplio en lo relativo a la autonomía de gasto, no quiere decir
que el ámbito sobre el que la misma se proyecte constituya una «esfera total y
absolutamente resistente a cualquier mínima incidencia o afectación proveniente de
otros niveles de gobierno», dado que «lo que la Constitución veda de una forma
terminante y sin excepciones no es sino el menoscabo del núcleo esencial o reducto
indisponible de la institución, estrictamente». Es decir, la autonomía local (provincial en
este caso) en el ámbito económico, y, concretamente, en la vertiente de gasto, «puede
ser restringida por el Estado y las comunidades autónomas», siempre y cuando esa
restricción se lleve a cabo «dentro de los límites establecidos en el bloque de la
constitucionalidad» (STC 109/1998, de 21 de mayo, FJ 10), por ejemplo, en virtud del
ejercicio de las facultades de coordinación (STC 82/2020, FJ 7).
Coordinación que, como ha tenido ocasión de declarar este tribunal (SSTC 32/1983,
de 28 de abril; 42/1983, de 20 de mayo; y 27/1987, de 27 de febrero, entre otras),
«implica ‘la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la
información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción
conjunta’ de las administraciones coordinadora y coordinada en el ejercicio de sus
respectivas competencias, de manera que se logre la integración de actos parciales en la
globalidad del sistema, integración que la coordinación persigue para evitar
contradicciones y reducir disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían el
funcionamiento del mismo. Así entendida, la coordinación constituye un límite al pleno
ejercicio de las competencias propias de las Corporaciones Locales» (STC 27/1987,
FJ 2).
Pues bien, no cabe apreciar ahora ninguna razón para entender que esta
jurisprudencia no sea aplicable a la ley aquí enjuiciada en lo que se refiere a este
cve: BOE-A-2023-22419
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146303
territorial (SSTC 109/1998, de 21 de mayo, FJ 2; 102/2013, de 25 de abril, FJ 5,
y 111/2016, de 9 de junio, FJ 9).
La cuestión controvertida, por consiguiente, no es esta sino la de dilucidar si es
constitucionalmente posible que una comunidad autónoma pueda, primero, declarar de
interés supralocal una competencia propia de la diputación provincial como la prevista en
el apartado b) del art. 36.1 LBRL, dado su carácter general «asistencia y cooperación
jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente lo de menor capacidad
económica y de gestión»; y, de ser así, determinar, en segundo término, si en ejercicio de
sus facultades de coordinación puede establecer con carácter obligatorio que una parte
de los recursos económicos provinciales se integre en un fondo autonómico de
financiación municipal, sin que ello suponga una afectación constitucionalmente
intolerable de la autonomía provincial en su vertiente financiera.
La primera cuestión ya fue resuelta en sentido positivo por este tribunal en la
STC 27/1987, en la que se consideró constitucional la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por
la que se declararon de interés general para la Comunitat Valenciana determinadas
funciones propias de las diputaciones provinciales, entre las que se encontraba la de
«cooperación y asistencia jurídica, económica y técnica de los municipios» [art. 2.1 g)],
asumiendo la Comunitat Valenciana la coordinación de dichas funciones provinciales
cuando afecte a servicios o competencias propias de la misma [art. 2.2 b]. En esa
resolución consideramos, en efecto, que no habría inconveniente para entender que no
se vulnera la garantía constitucional de la autonomía local si una comunidad autónoma
(la valenciana, en este caso), en aplicación de las previsiones del art. 59.1 LBRL, en
relación con el art. 10.2 del mismo texto legal, y del art. 66.3 EACV, declara de interés
general aquella función de la provincia de asistencia y cooperación a los municipios, con
el fin de proceder a su coordinación, siempre y cuando se cumplan las condiciones que
dichos preceptos establecen (predeterminación y proporcionalidad). Y concluimos, en
consecuencia, que «no es correcto afirmar que se haya producido con ello un
vaciamiento competencial de la autonomía provincial, pues la coordinación no entraña la
sustracción de competencias propias de las entidades coordinadas, sino que implica tan
solo un límite al ejercicio de las mismas» (STC 27/1987, de 27 de febrero, FJ 5).
En efecto, el reconocimiento constitucional de la autonomía provincial (arts. 137
y 141 CE), especialmente amplio en lo relativo a la autonomía de gasto, no quiere decir
que el ámbito sobre el que la misma se proyecte constituya una «esfera total y
absolutamente resistente a cualquier mínima incidencia o afectación proveniente de
otros niveles de gobierno», dado que «lo que la Constitución veda de una forma
terminante y sin excepciones no es sino el menoscabo del núcleo esencial o reducto
indisponible de la institución, estrictamente». Es decir, la autonomía local (provincial en
este caso) en el ámbito económico, y, concretamente, en la vertiente de gasto, «puede
ser restringida por el Estado y las comunidades autónomas», siempre y cuando esa
restricción se lleve a cabo «dentro de los límites establecidos en el bloque de la
constitucionalidad» (STC 109/1998, de 21 de mayo, FJ 10), por ejemplo, en virtud del
ejercicio de las facultades de coordinación (STC 82/2020, FJ 7).
Coordinación que, como ha tenido ocasión de declarar este tribunal (SSTC 32/1983,
de 28 de abril; 42/1983, de 20 de mayo; y 27/1987, de 27 de febrero, entre otras),
«implica ‘la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la
información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción
conjunta’ de las administraciones coordinadora y coordinada en el ejercicio de sus
respectivas competencias, de manera que se logre la integración de actos parciales en la
globalidad del sistema, integración que la coordinación persigue para evitar
contradicciones y reducir disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían el
funcionamiento del mismo. Así entendida, la coordinación constituye un límite al pleno
ejercicio de las competencias propias de las Corporaciones Locales» (STC 27/1987,
FJ 2).
Pues bien, no cabe apreciar ahora ninguna razón para entender que esta
jurisprudencia no sea aplicable a la ley aquí enjuiciada en lo que se refiere a este
cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261