T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146302

su ámbito territorial (STC 111/2016, de 9 de junio, FJ 9); actividad que se traduce ‘en la
cooperación económica a la realización de las obras y servicios municipales, y que es
llevada a la práctica a través del ejercicio de su capacidad financiera o de gasto público
por parte del ente provincial. Es esta actuación cooperadora, pues, la que cabe
identificar como el núcleo de la autonomía provincial’ (STC 109/1998, de 21 de mayo,
FJ 2)».
En esta misma línea, se sostiene que «la caracterización constitucional de la
provincia como ‘agrupación de municipios’ (art. 141.1 CE) supone, precisamente, que
unas y otros responden a un ámbito normalmente común de intereses, pues los
municipios son los destinatarios principales o directos de las competencias
instrumentales de asistencia, cooperación y coordinación características de la provincia
como entidad local ‘determinada por la agrupación de municipios’ (art. 141.1 CE) […].
Así, en efecto, la Constitución, al configurar la provincia como agrupación de municipios,
está regulando el nivel local de gobierno como un sistema integrado por dos entidades,
los municipios y la provincia. Dos entidades que forman parte de una misma comunidad
política local que determina que no existan propiamente intereses provinciales opuestos
a los municipales, pues precisamente la función de la provincia es garantizar la
prestación integral de los servicios de competencia municipal y el ejercicio de las
competencias municipales».
Por su parte, en el apartado 1 del artículo 2 de la ley impugnada se afirma que la
finalidad del fondo de cooperación municipal es «garantizar la suficiencia financiera de
las entidades locales de la Comunitat Valenciana y potenciar su autonomía local sobre la
base del principio de subsidiariedad, financiando globalmente su actividad»; y en el
apartado 3 se señala que «[e]ste fondo promoverá el equilibrio económico de los entes
locales de la Comunitat Valenciana y la realización interna del principio de solidaridad, al
objeto de contribuir a que los diferentes núcleos y las entidades de población cuenten
con la dotación adecuada para la prestación de los servicios de competencia local».
En definitiva, lo que justifica la creación del fondo de cooperación municipal y la
participación económica en el mismo de las diputaciones provinciales con carácter
obligatorio, según se deriva de la ley impugnada, no es otra cosa que garantizar la
suficiencia financiera de todos los municipios (y entidades locales menores) de la
Comunitat Valenciana, posibilitando así que todos los ciudadanos valencianos, con
independencia de que su municipio se encuentre ubicado en el territorio de una u otra
provincia, reciban un nivel básico equivalente de prestaciones en los servicios públicos
locales, lo que no sucedía con el sistema anterior, basado en el principio de
voluntariedad, en tanto que las aportaciones de las diputaciones al entonces vigente
fondo de cooperación municipal eran muy dispares, lo que motivaba que la financiación
de los municipios fuera diferente en función de la provincia en que se encontraran
territorialmente encuadrados.
Vista, pues, cual es la justificación que ofrece la propia ley impugnada sobre esta
primera cuestión controvertida, acto seguido tenemos que preguntarnos si la misma
resulta constitucionalmente asumible, en tanto que, en realidad, lo que la Ley 5/2021
hace es establecer un mecanismo autonómico de financiación municipal que además de
estar integrado por fondos propios de la comunidad autónoma se dota también, con
carácter obligatorio, de recursos económicos provenientes de la hacienda provincial, a
determinar en los planes sectoriales que se vayan aprobando anualmente. Respecto de
los primeros (los fondos autonómicos), lógicamente, ningún reproche cabe hacer, en
tanto que es obligación de las comunidades autónomas, junto con el Estado, garantizar
la suficiencia financiera de los gobiernos y administraciones locales (art. 142 CE). Por lo
que se refiere a los recursos económicos provinciales es preciso, sin embargo, realizar
una explicación adicional.
En principio, resulta inobjetable la finalidad a que se dedican esos recursos, la
financiación municipal, pues, como hemos recordado ya, la función esencial, o más
característica, de las diputaciones provinciales es precisamente proporcionar asistencia
económica (además de jurídica y técnica) a los municipios radicados en su ámbito

cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261