T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146301
conveniente es llevar a cabo, en primer lugar, un análisis de esta cuestión, pues la
respuesta que se ofrezca a la misma determinará, decisivamente, el análisis de las
demás alegaciones, más específicas, que tienen que ver con la presunta vulneración del
Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana (arts. 66.3 y 64.3 EACV), así como
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (arts. 10 y 59
LBRL).
A tal efecto, se ha de partir del análisis de los motivos esgrimidos por los recurrentes.
En su opinión, la declaración de interés general de la Comunitat Valenciana, de
conformidad con el art. 66.3 EACV, de la «función de asistencia y cooperación jurídica,
económica y técnica» de las diputaciones provinciales a los municipios, al objeto de que
aquellas participen en la financiación básica de estos a través del fondo de cooperación
municipal, carece de justificación material, ya que dicha función forma parte del ámbito
competencial de las diputaciones, según prevé el art. 36.1 b) LBRL, y responde, por
tanto, a «las relaciones ordinarias de prestación de servicios por parte de las
diputaciones a los ayuntamientos». Por eso, según alegan, la ley impugnada,
escudándose en ese supuesto «interés general», habría incurrido en un vicio de
arbitrariedad constitucionalmente vedado, al haber sustraído unas competencias que son
propias de las diputaciones provinciales, afectando así al núcleo de su autonomía
constitucionalmente garantizada.
Se ha de observar, sin embargo, que, en realidad, dicha declaración de interés
general, en contra de lo que sostienen los recurrentes, sí tiene una clara justificación o,
más bien, una finalidad que sirve de justificación, tal y como expresamente se dispone,
por un lado, en el preámbulo de la ley impugnada, y, por el otro, en su propio articulado,
en concreto, en los apartados 1 y 3 del artículo 2. En efecto, en el preámbulo se afirma
expresamente que «[e]s necesario un sistema de financiación local, en el ámbito de la
Comunitat Valenciana, que sea eficiente y estructurado y fortalezca el nivel básico, el
municipal, donde radica el poder político y la representación democrática más próxima a
la ciudadanía». Y, a tal efecto, se añade que «esta ley profundiza en la garantía de un
sistema estable de financiación local con el objetivo de asegurar una gestión pública de
calidad en el ejercicio de las competencias municipales», mediante la creación del fondo
de cooperación municipal, en desarrollo de lo previsto en el art. 64.3 EACV. Además, se
da cuenta de que con esta nueva ley se sustituye el anterior fondo, creado por el art. 201
de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, que
preveía la participación voluntaria de las diputaciones provinciales en su dotación
económica, y que se manifestó disfuncional, en tanto que los municipios recibían
financiación básica sustancialmente diferente en función de la provincia a la que
pertenecieran, pues no todas las diputaciones participaban en igual medida en la
dotación del referido fondo.
A mayor abundamiento, se sostiene en el propio preámbulo que en la financiación
básica de los municipios de la Comunitat Valenciana concurren fuertes intereses
autonómicos, en la medida en que las comunidades autónomas son, junto con el Estado,
responsables de garantizar la suficiencia financiera de los entes locales, siendo
precisamente esto lo que motiva que se declaren de interés general de aquella las
funciones de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica de las diputaciones
provinciales a los municipios, «configurándose la participación de las diputaciones como
una necesidad básica para el desarrollo de este fondo».
Se añade, además, que esa cofinanciación del fondo de cooperación municipal por la
Generalitat Valenciana y las diputaciones provinciales «se debe efectuar conforme al
principio de proporcionalidad y equidad territorial, con el objeto de garantizar que toda la
ciudadanía reciba un nivel mínimo de prestaciones en los servicios públicos locales y
que no se produzca ningún tipo de diferencias injustificadas en la financiación de los
municipios por su ubicación territorial».
A continuación, apoyándose en nuestra STC 82/2020, de 15 de julio, se afirma que
«la provincia, en cuanto entidad local ‘determinada por la agrupación de municipios’
(art. 141.1 CE), tiene como núcleo de su actividad el apoyo a los municipios radicados en
cve: BOE-A-2023-22419
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146301
conveniente es llevar a cabo, en primer lugar, un análisis de esta cuestión, pues la
respuesta que se ofrezca a la misma determinará, decisivamente, el análisis de las
demás alegaciones, más específicas, que tienen que ver con la presunta vulneración del
Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana (arts. 66.3 y 64.3 EACV), así como
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (arts. 10 y 59
LBRL).
A tal efecto, se ha de partir del análisis de los motivos esgrimidos por los recurrentes.
En su opinión, la declaración de interés general de la Comunitat Valenciana, de
conformidad con el art. 66.3 EACV, de la «función de asistencia y cooperación jurídica,
económica y técnica» de las diputaciones provinciales a los municipios, al objeto de que
aquellas participen en la financiación básica de estos a través del fondo de cooperación
municipal, carece de justificación material, ya que dicha función forma parte del ámbito
competencial de las diputaciones, según prevé el art. 36.1 b) LBRL, y responde, por
tanto, a «las relaciones ordinarias de prestación de servicios por parte de las
diputaciones a los ayuntamientos». Por eso, según alegan, la ley impugnada,
escudándose en ese supuesto «interés general», habría incurrido en un vicio de
arbitrariedad constitucionalmente vedado, al haber sustraído unas competencias que son
propias de las diputaciones provinciales, afectando así al núcleo de su autonomía
constitucionalmente garantizada.
Se ha de observar, sin embargo, que, en realidad, dicha declaración de interés
general, en contra de lo que sostienen los recurrentes, sí tiene una clara justificación o,
más bien, una finalidad que sirve de justificación, tal y como expresamente se dispone,
por un lado, en el preámbulo de la ley impugnada, y, por el otro, en su propio articulado,
en concreto, en los apartados 1 y 3 del artículo 2. En efecto, en el preámbulo se afirma
expresamente que «[e]s necesario un sistema de financiación local, en el ámbito de la
Comunitat Valenciana, que sea eficiente y estructurado y fortalezca el nivel básico, el
municipal, donde radica el poder político y la representación democrática más próxima a
la ciudadanía». Y, a tal efecto, se añade que «esta ley profundiza en la garantía de un
sistema estable de financiación local con el objetivo de asegurar una gestión pública de
calidad en el ejercicio de las competencias municipales», mediante la creación del fondo
de cooperación municipal, en desarrollo de lo previsto en el art. 64.3 EACV. Además, se
da cuenta de que con esta nueva ley se sustituye el anterior fondo, creado por el art. 201
de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, que
preveía la participación voluntaria de las diputaciones provinciales en su dotación
económica, y que se manifestó disfuncional, en tanto que los municipios recibían
financiación básica sustancialmente diferente en función de la provincia a la que
pertenecieran, pues no todas las diputaciones participaban en igual medida en la
dotación del referido fondo.
A mayor abundamiento, se sostiene en el propio preámbulo que en la financiación
básica de los municipios de la Comunitat Valenciana concurren fuertes intereses
autonómicos, en la medida en que las comunidades autónomas son, junto con el Estado,
responsables de garantizar la suficiencia financiera de los entes locales, siendo
precisamente esto lo que motiva que se declaren de interés general de aquella las
funciones de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica de las diputaciones
provinciales a los municipios, «configurándose la participación de las diputaciones como
una necesidad básica para el desarrollo de este fondo».
Se añade, además, que esa cofinanciación del fondo de cooperación municipal por la
Generalitat Valenciana y las diputaciones provinciales «se debe efectuar conforme al
principio de proporcionalidad y equidad territorial, con el objeto de garantizar que toda la
ciudadanía reciba un nivel mínimo de prestaciones en los servicios públicos locales y
que no se produzca ningún tipo de diferencias injustificadas en la financiación de los
municipios por su ubicación territorial».
A continuación, apoyándose en nuestra STC 82/2020, de 15 de julio, se afirma que
«la provincia, en cuanto entidad local ‘determinada por la agrupación de municipios’
(art. 141.1 CE), tiene como núcleo de su actividad el apoyo a los municipios radicados en
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