T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146300
ya en otras ocasiones, «aunque el soporte material de la autonomía financiera son los
ingresos y en tal sentido la Constitución configura como principio la suficiencia de
recursos […], la autonomía financiera está configurada más por relación a la vertiente del
gasto (como capacidad para gastar [...]) que con relación al ingreso –como capacidad
para articular un sistema suficiente de ingresos–» (STC 104/2000, de 13 de abril, FJ 4).
Esta autonomía local, en la vertiente de gasto, entraña, al menos, dos exigencias: en
primer lugar, «la plena disponibilidad» por las corporaciones locales de sus ingresos,
«sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, para poder ejercer las
competencias propias», doctrina esta que, vertida inicialmente en relación con la
autonomía de gasto de las comunidades autónomas, venimos aplicando a los entes
locales desde nuestra STC 237/1992, de 15 de diciembre; y, en segundo lugar, la
capacidad de decisión sobre el destino de sus fondos, también sin condicionamientos
indebidos. «Solamente así, en rigor, asegurando prima facie la posibilidad de decidir
libremente sobre el destino de los recursos, adquiere pleno sentido la garantía de la
suficiencia de ingresos ‘para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las
corporaciones respectivas’, según la dicción literal del mencionado art. 142 CE»
(STC 109/1998, FJ 10). De este modo, la autonomía de gasto no entraña solo la libertad
de los órganos de gobierno «en cuanto a la fijación del destino y orientación del gasto
público», sino también «para la cuantificación y distribución del mismo dentro del marco
de sus competencias» (SSTC 13/1992, FJ 7; 68/1996, FJ 10, y 82/2020, FJ 7).
El reconocimiento de esta amplia autonomía de gasto provincial no quiere decir que
el ámbito sobre el que la misma se proyecta constituya una «esfera total y
absolutamente resistente a cualquier mínima incidencia o afectación proveniente de
otros niveles de gobierno», dado que «lo que la Constitución veda de una forma
terminante y sin excepciones no es sino el menoscabo del núcleo esencial o reducto
indisponible de la institución, estrictamente». Quiere ello decir que dicha autonomía local
en el ámbito económico, y, concretamente, en la vertiente del gasto, «puede ser
restringida por el Estado y las comunidades autónomas», siempre y cuando esa
restricción se lleve a cabo «dentro de los límites establecidos en el bloque de la
constitucionalidad» (STC 109/1998, de 21 de mayo, FJ 10), por ejemplo, en virtud de las
facultades coordinadoras (STC 82/2020, FJ 7).
Ahora bien, esta facultad de coordinación, como ya señalamos anteriormente,
también tiene sus límites. En concreto, «lo que se encuentra vedado al legislador, tanto
estatal como autonómico, para preservar el reducto esencial e indisponible de la
autonomía provincial en su vertiente presupuestaria, es la ausencia de graduación del
alcance o intensidad de la coordinación en función de la relación existente entre los
intereses locales y supralocales o comunitarios dentro de tales asuntos o materias». De
este modo, «la eventual vulneración de la autonomía provincial en la vertiente del gasto
público no derivaría del simple hecho de que una ley autonómica conllevara unas cargas
económicas y unas obligaciones para las diputaciones provinciales, sino del hecho de
que en la ley autonómica se determinasen aquellas, sin tener en cuenta la relación
existente entre los intereses locales y supralocales concurrentes» (STC 82/2020, FJ 10).
Aplicación de la jurisprudencia constitucional a los preceptos impugnados.
Una vez expuesta nuestra doctrina sobre el significado y alcance de la garantía
constitucional de la autonomía local (fundamento jurídico 5), las limitaciones que de ella
se derivan para los legisladores estatal y autonómico (fundamento jurídico 6), así como
la doctrina sobre la autonomía y suficiencia financiera local (fundamento jurídico 7), nos
encontramos en disposición de iniciar el enjuiciamiento de los concretos preceptos
impugnados.
En la medida en que el recurso de inconstitucionalidad se sostiene, de manera
principal, sobre la alegación de la presunta «infracción de la garantía institucional de la
autonomía provincial» (arts. 137 y 141 CE), como consecuencia de que en la ley
impugnada se impone la participación forzosa de las diputaciones provinciales en la
dotación económica del fondo de cooperación municipal que la propia ley crea, lo más
cve: BOE-A-2023-22419
Verificable en https://www.boe.es
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ya en otras ocasiones, «aunque el soporte material de la autonomía financiera son los
ingresos y en tal sentido la Constitución configura como principio la suficiencia de
recursos […], la autonomía financiera está configurada más por relación a la vertiente del
gasto (como capacidad para gastar [...]) que con relación al ingreso –como capacidad
para articular un sistema suficiente de ingresos–» (STC 104/2000, de 13 de abril, FJ 4).
Esta autonomía local, en la vertiente de gasto, entraña, al menos, dos exigencias: en
primer lugar, «la plena disponibilidad» por las corporaciones locales de sus ingresos,
«sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, para poder ejercer las
competencias propias», doctrina esta que, vertida inicialmente en relación con la
autonomía de gasto de las comunidades autónomas, venimos aplicando a los entes
locales desde nuestra STC 237/1992, de 15 de diciembre; y, en segundo lugar, la
capacidad de decisión sobre el destino de sus fondos, también sin condicionamientos
indebidos. «Solamente así, en rigor, asegurando prima facie la posibilidad de decidir
libremente sobre el destino de los recursos, adquiere pleno sentido la garantía de la
suficiencia de ingresos ‘para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las
corporaciones respectivas’, según la dicción literal del mencionado art. 142 CE»
(STC 109/1998, FJ 10). De este modo, la autonomía de gasto no entraña solo la libertad
de los órganos de gobierno «en cuanto a la fijación del destino y orientación del gasto
público», sino también «para la cuantificación y distribución del mismo dentro del marco
de sus competencias» (SSTC 13/1992, FJ 7; 68/1996, FJ 10, y 82/2020, FJ 7).
El reconocimiento de esta amplia autonomía de gasto provincial no quiere decir que
el ámbito sobre el que la misma se proyecta constituya una «esfera total y
absolutamente resistente a cualquier mínima incidencia o afectación proveniente de
otros niveles de gobierno», dado que «lo que la Constitución veda de una forma
terminante y sin excepciones no es sino el menoscabo del núcleo esencial o reducto
indisponible de la institución, estrictamente». Quiere ello decir que dicha autonomía local
en el ámbito económico, y, concretamente, en la vertiente del gasto, «puede ser
restringida por el Estado y las comunidades autónomas», siempre y cuando esa
restricción se lleve a cabo «dentro de los límites establecidos en el bloque de la
constitucionalidad» (STC 109/1998, de 21 de mayo, FJ 10), por ejemplo, en virtud de las
facultades coordinadoras (STC 82/2020, FJ 7).
Ahora bien, esta facultad de coordinación, como ya señalamos anteriormente,
también tiene sus límites. En concreto, «lo que se encuentra vedado al legislador, tanto
estatal como autonómico, para preservar el reducto esencial e indisponible de la
autonomía provincial en su vertiente presupuestaria, es la ausencia de graduación del
alcance o intensidad de la coordinación en función de la relación existente entre los
intereses locales y supralocales o comunitarios dentro de tales asuntos o materias». De
este modo, «la eventual vulneración de la autonomía provincial en la vertiente del gasto
público no derivaría del simple hecho de que una ley autonómica conllevara unas cargas
económicas y unas obligaciones para las diputaciones provinciales, sino del hecho de
que en la ley autonómica se determinasen aquellas, sin tener en cuenta la relación
existente entre los intereses locales y supralocales concurrentes» (STC 82/2020, FJ 10).
Aplicación de la jurisprudencia constitucional a los preceptos impugnados.
Una vez expuesta nuestra doctrina sobre el significado y alcance de la garantía
constitucional de la autonomía local (fundamento jurídico 5), las limitaciones que de ella
se derivan para los legisladores estatal y autonómico (fundamento jurídico 6), así como
la doctrina sobre la autonomía y suficiencia financiera local (fundamento jurídico 7), nos
encontramos en disposición de iniciar el enjuiciamiento de los concretos preceptos
impugnados.
En la medida en que el recurso de inconstitucionalidad se sostiene, de manera
principal, sobre la alegación de la presunta «infracción de la garantía institucional de la
autonomía provincial» (arts. 137 y 141 CE), como consecuencia de que en la ley
impugnada se impone la participación forzosa de las diputaciones provinciales en la
dotación económica del fondo de cooperación municipal que la propia ley crea, lo más
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