T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

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suficiencia financiera de las entidades locales». Exigencia esta que, según hemos
declarado, se ve extendida a aquellos ámbitos no incluidos en el listado del art. 25.2
LBRL, pues las «competencias propias» municipales no son solo las atribuidas dentro de
los márgenes del art. 25.2 LBRL, sino que resultan igualmente de previsiones generales
de esta ley básica estatal (arts. 2.1 y 7.1 LBRL) que han permanecido inalteradas
(STC 41/2016, de 3 de marzo, FJ 10).
Por su parte, el art. 64.2 in fine del Estatuto de Autonomía de la Comunitat
Valenciana, al tiempo que establece que «[m]ediante ley de les Corts se procederá a la
descentralización en favor de los ayuntamientos de aquellas competencias que sean
susceptibles de ello, atendiendo a la capacidad de gestión de los mismos», precisa, acto
seguido, que «[e]sta descentralización irá acompañada de los suficientes recursos
económicos para que sea efectiva».
Si bien la garantía de la suficiencia de recursos financieros prevista en los preceptos
básicos y estatutarios que acabamos de mencionar se refiere a los ayuntamientos, se ha
de entender que la misma es asimismo predicable de las diputaciones provinciales,
pues, en otro caso, difícilmente estas podrían cumplir con la función que, de manera
principal, les define, en tanto que órgano de gobierno de una entidad local
constitucionalmente garantizada, «determinada por la agrupación de municipios»
(art. 141.1 CE): la asistencia y cooperación económica a los municipios, especialmente
los de menor capacidad económica y de gestión [tal y como dispone el art. 36.1 b) LBRL;
STC 82/2020, FJ 7].
Este apoyo a los municipios radicados en su ámbito territorial es el núcleo de la
actividad de la provincia (STC 111/2016, de 9 de junio, FJ 9), actividad que se traduce
«en la cooperación económica a la realización de las obras y servicios municipales, y […]
es llevada a la práctica a través del ejercicio de su capacidad financiera o de gasto
público […]. Es esta actuación cooperadora, pues, la que cabe identificar como el núcleo
de la autonomía provincial» (STC 109/1998, de 21 de mayo, FJ 2; en sentido similar,
STC 102/2013, de 25 de abril, FJ 5).
De la caracterización constitucional de la provincia como entidad local determinada
por la «agrupación de municipios» (art. 141.1 CE) cabe derivar, por consiguiente, que
tanto aquella (la provincia) como estos (los municipios) «responden a un ámbito
normalmente común de intereses, pues los municipios son los destinatarios principales o
directos de las competencias que hemos denominado instrumentales de asistencia,
cooperación y coordinación características de la provincia […] (art. 141.1 CE;
STC 107/2017, de 21 de septiembre, FJ 4). Así, en efecto, la Constitución, al configurar
la provincia como agrupación de municipios, está regulando el nivel local de gobierno
como un sistema integrado por dos entidades, los municipios y la provincia. Dos
entidades que forman parte de una misma comunidad política local que determina que
no existan propiamente intereses provinciales opuestos a los municipales, pues
precisamente la función de la provincia es garantizar la prestación integral de los
servicios de competencia municipal y el ejercicio de las competencias municipales»
(STC 82/2020, FJ 7).
b) Desde la vertiente de los gastos se ha de tener presente lo que ya señalamos en
otras ocasiones: que, aunque la Constitución únicamente se refiere a la «suficiencia de
medios» cuando alude a las haciendas locales (art. 141 CE), resulta evidente que la
autonomía de los gobiernos y administraciones locales, en general, y de las provincias,
en particular, desde un punto de vista financiero, no se agota ahí (STC 48/2004, de 25 de
marzo). Como sostuvimos en la STC 109/1998, de 21 de mayo, en relación con la
autonomía financiera de las provincias, «si bien el art. 142 CE solo contempla de modo
expreso la vertiente de los ingresos, no hay inconveniente alguno en admitir que tal
precepto constitucional, implícitamente y en conexión con el art. 137 de la norma
suprema consagra, además del principio de suficiencia de las haciendas locales, la
autonomía en la vertiente del gasto público, entendiendo por tal la capacidad genérica de
determinar y ordenar, bajo la propia responsabilidad, los gastos necesarios para el
ejercicio de las competencias referidas» (FJ 10). De hecho, tal y como hemos señalado

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Núm. 261