T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146298
las Comunidades Autónomas». Según hemos tenido oportunidad de declarar, esto no
significa que se deba garantizar «a las corporaciones locales autonomía económicofinanciera en el sentido de que dispongan de medios propios –patrimoniales y
tributarios– suficientes para el cumplimiento de sus funciones, sino que lo que dispone
es únicamente la suficiencia de aquellos medios» (STC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 7;
en el mismo sentido, SSTC 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 3; 166/1998, de 15 de julio,
FJ 10, y 82/2020, FJ 7).
Lo que garantiza la Constitución en relación con las haciendas locales no es, por
consiguiente, el principio de autonomía financiera, en sentido estricto, sino el de
suficiencia de ingresos, presupuesto indispensable «para posibilitar la consecución
efectiva de la autonomía constitucionalmente garantizada» (STC 96/1990, de 24 de
mayo, FJ 7). Esta es una manifestación concreta de lo que, con carácter más general,
hemos afirmado en otras ocasiones: que el «principio de autonomía que preside la
organización territorial del Estado (arts. 2 y 137), ofrece una vertiente económica
importantísima, ya que, aun cuando tenga un carácter instrumental, la amplitud de los
medios determina la posibilidad real de alcanzar los fines» (STC 237/1992, de 15 de
diciembre, FJ 6). Dicho de otro modo: «La autonomía de los entes locales va […]
estrechamente ligada a su suficiencia financiera, por cuanto exige la plena disposición de
medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su
extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas» (STC 104/2000,
de 13 de abril, FJ 4). En otras palabras: para posibilitar y garantizar el ejercicio de la
autonomía local constitucionalmente reconocida en los arts. 137, 140 y 141 CE, los entes
locales han de disponer de recursos financieros suficientes [SSTC 96/1990, FJ 7;
331/1993, FJ 2 b); 171/1996, de 30 de octubre, FJ 5; 233/1999, de 16 de diciembre,
FFJJ 4 b), y 22; 104/2000, FJ 4, y 82/2020, FJ 7].
Más allá de los tributos propios locales, corresponde, en primera instancia, al Estado,
en virtud de su competencia exclusiva en materia de hacienda general (art. 149.1.14
CE), hacer efectivo el principio de suficiencia financiera de las haciendas locales,
mediante el ejercicio de la actividad legislativa y en el marco de las disponibilidades
presupuestarias [SSTC 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 3; 96/1990, de 24 de mayo,
FJ 7; 237/1992, de 15 de diciembre, FJ 6; 331/1993, de 12 de noviembre, FJ 2 b);
171/1996, de 30 de octubre, FJ 5; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 22; 104/2000, de 13
de abril, FJ 4, y 48/2004, FJ 10], sin perjuicio de la competencia que igualmente
corresponde a las comunidades autónomas a este respecto, dado que, como dispone el
mencionado artículo 142 CE, las haciendas locales se nutrirán también de la
participación en tributos de las comunidades autónomas.
Esta corresponsabilidad, estatal y autonómica, de garantizar la suficiencia financiera
de los entes locales, conlleva que cuando el Estado y/o las comunidades autónomas
atribuyan a los gobiernos y administraciones locales nuevas tareas, o amplíen aquellas
que ya venían desempeñando, habrán de garantizarles, de igual modo, ingresos
suficientes que les permitan hacer frente a la eventual necesidad de gasto que esa
nueva atribución de competencias pueda traer consigo. Es decir, si el Estado o las
comunidades autónomas atribuye/n a los entes locales nuevas competencias (o amplían
el alcance de las ya existentes) serán también constitucionalmente responsables de
garantizarles los recursos financieros que les permitan acometer esas nuevas tareas con
suficiencia. Este mandato, que cabe derivar directamente del artículo 142 CE, se
encuentra, asimismo, recogido en el artículo 9 de la Carta europea de la autonomía local
(«Boletín Oficial del Estado» núm. 47, de 24 de febrero de 1989).
También en la normativa básica estatal y en el Estatuto de Autonomía de la
Comunitat Valenciana se establece el alcance de la responsabilidad autonómica a la
hora de garantizar recursos económicos suficientes a los entes locales. Así, el art. 25.4
LBRL, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y
sostenibilidad de la administración local, establece la obligación de que la ley, cuando
determine las competencias municipales en aquellas materias enunciadas en este
mismo precepto, prevea «la dotación de los recursos necesarios para asegurar la
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Núm. 261
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las Comunidades Autónomas». Según hemos tenido oportunidad de declarar, esto no
significa que se deba garantizar «a las corporaciones locales autonomía económicofinanciera en el sentido de que dispongan de medios propios –patrimoniales y
tributarios– suficientes para el cumplimiento de sus funciones, sino que lo que dispone
es únicamente la suficiencia de aquellos medios» (STC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 7;
en el mismo sentido, SSTC 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 3; 166/1998, de 15 de julio,
FJ 10, y 82/2020, FJ 7).
Lo que garantiza la Constitución en relación con las haciendas locales no es, por
consiguiente, el principio de autonomía financiera, en sentido estricto, sino el de
suficiencia de ingresos, presupuesto indispensable «para posibilitar la consecución
efectiva de la autonomía constitucionalmente garantizada» (STC 96/1990, de 24 de
mayo, FJ 7). Esta es una manifestación concreta de lo que, con carácter más general,
hemos afirmado en otras ocasiones: que el «principio de autonomía que preside la
organización territorial del Estado (arts. 2 y 137), ofrece una vertiente económica
importantísima, ya que, aun cuando tenga un carácter instrumental, la amplitud de los
medios determina la posibilidad real de alcanzar los fines» (STC 237/1992, de 15 de
diciembre, FJ 6). Dicho de otro modo: «La autonomía de los entes locales va […]
estrechamente ligada a su suficiencia financiera, por cuanto exige la plena disposición de
medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su
extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas» (STC 104/2000,
de 13 de abril, FJ 4). En otras palabras: para posibilitar y garantizar el ejercicio de la
autonomía local constitucionalmente reconocida en los arts. 137, 140 y 141 CE, los entes
locales han de disponer de recursos financieros suficientes [SSTC 96/1990, FJ 7;
331/1993, FJ 2 b); 171/1996, de 30 de octubre, FJ 5; 233/1999, de 16 de diciembre,
FFJJ 4 b), y 22; 104/2000, FJ 4, y 82/2020, FJ 7].
Más allá de los tributos propios locales, corresponde, en primera instancia, al Estado,
en virtud de su competencia exclusiva en materia de hacienda general (art. 149.1.14
CE), hacer efectivo el principio de suficiencia financiera de las haciendas locales,
mediante el ejercicio de la actividad legislativa y en el marco de las disponibilidades
presupuestarias [SSTC 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 3; 96/1990, de 24 de mayo,
FJ 7; 237/1992, de 15 de diciembre, FJ 6; 331/1993, de 12 de noviembre, FJ 2 b);
171/1996, de 30 de octubre, FJ 5; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 22; 104/2000, de 13
de abril, FJ 4, y 48/2004, FJ 10], sin perjuicio de la competencia que igualmente
corresponde a las comunidades autónomas a este respecto, dado que, como dispone el
mencionado artículo 142 CE, las haciendas locales se nutrirán también de la
participación en tributos de las comunidades autónomas.
Esta corresponsabilidad, estatal y autonómica, de garantizar la suficiencia financiera
de los entes locales, conlleva que cuando el Estado y/o las comunidades autónomas
atribuyan a los gobiernos y administraciones locales nuevas tareas, o amplíen aquellas
que ya venían desempeñando, habrán de garantizarles, de igual modo, ingresos
suficientes que les permitan hacer frente a la eventual necesidad de gasto que esa
nueva atribución de competencias pueda traer consigo. Es decir, si el Estado o las
comunidades autónomas atribuye/n a los entes locales nuevas competencias (o amplían
el alcance de las ya existentes) serán también constitucionalmente responsables de
garantizarles los recursos financieros que les permitan acometer esas nuevas tareas con
suficiencia. Este mandato, que cabe derivar directamente del artículo 142 CE, se
encuentra, asimismo, recogido en el artículo 9 de la Carta europea de la autonomía local
(«Boletín Oficial del Estado» núm. 47, de 24 de febrero de 1989).
También en la normativa básica estatal y en el Estatuto de Autonomía de la
Comunitat Valenciana se establece el alcance de la responsabilidad autonómica a la
hora de garantizar recursos económicos suficientes a los entes locales. Así, el art. 25.4
LBRL, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y
sostenibilidad de la administración local, establece la obligación de que la ley, cuando
determine las competencias municipales en aquellas materias enunciadas en este
mismo precepto, prevea «la dotación de los recursos necesarios para asegurar la
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