T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146297
Pues bien, como se ha señalado, este mismo razonamiento sería predicable
respecto de la previsión de fórmulas de coordinación autonómica de las diputaciones
provinciales. Y, a tal efecto, cabe entender, en sintonía con lo acordado en la sentencia
mencionada (STC 111/2016, FJ 12), que, tal y como recuerda la STC 154/2015, de 9 de
julio, FJ 6 a), «se trata de que el legislador gradúe el alcance o intensidad de la
intervención local ‘en función de la relación existente entre los intereses locales y
supralocales dentro de tales asuntos o materias’ (SSTC 32/1981, FJ 4; 170/1989, 19 de
octubre, FJ 9, y 51/2004, FJ 9, entre muchas; en el mismo sentido, últimamente,
SSTC 95/2014, de 12 de junio, FJ 5; 57/2015, de 18 de marzo, FJ 6, y 92/2015, de 14 de
mayo, FJ 4)». En definitiva, la autonomía de las entidades coordinadas exige que estas
conserven aquel «grado de capacidad decisoria que sea tendencialmente correlativo al
nivel de interés presente en el asunto de que se trate» (STC 82/2020, FJ 6).
b) También la normativa básica estatal ha concretado ciertos límites y condiciones a
la facultad autonómica de coordinación sobre las diputaciones provinciales. Así, en virtud
de la remisión del artículo 59.1 al artículo 10.2 LBRL, se exige, por un lado, que «las
actividades o los servicios locales transciendan el interés propio de las correspondientes
entidades [locales], incidan o condicionen relevantemente los de dichas administraciones
[el Estado y la comunidad autónoma] o sean concurrentes o complementarios de los de
estas»; y, por otro, que la «coherencia de la actuación de las administraciones públicas»
no pueda alcanzarse por los procedimientos de cooperación voluntaria o estos resultaran
manifiestamente inadecuados por razón de las características de la tarea pública de que
se trate.
Este requisito, previsto en la normativa básica estatal, «no es sino una manifestación
de la exigencia constitucional de proporcionalidad, entendida, como ya hemos visto,
como la obligación de graduar el alcance o intensidad de la intervención de cada nivel
territorial ‘en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales
dentro de tales asuntos o materias’, y que se deriva del reconocimiento constitucional de
la autonomía local (ex arts. 137, 140 y 141 CE)» (STC 82/2020, FJ 6).
Asimismo, a fin de poder cumplir con la exigencia constitucional de predeterminación,
el propio art. 59.1 LBRL establece una serie de condiciones procedimentales para que se
pueda prever dicha facultad autonómica de coordinación sobre las diputaciones
provinciales, de forma que estas puedan conocer, con carácter previo, como va a tener
lugar aquella. Según este precepto, tal coordinación debe realizarse «mediante la
definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados
de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación
de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia
correspondiente». Esos planes «deberán tramitarse –tal como dispone el art. 58.2 LBRL
al que se remite el art. 59.1 de la propia LBRL– con la participación de las
administraciones afectadas, participación que tiene como propósito último la
armonización de los intereses públicos en presencia; lo que ciertamente supone una
garantía de la autonomía local, pues implica, por un lado, la participación de los entes
locales en la tramitación del plan y, por otro, que cualquier desviación respecto de los
intereses locales manifestados mediante su participación en la elaboración de aquel,
solo podría justificarse en la armonización de los intereses públicos en presencia»
(STC 82/2020, FJ 6).
La doctrina constitucional sobre la autonomía y la suficiencia financiera local.
Desde la perspectiva económica, la autonomía de la que gozan los entes locales, tal
y como ha tenido ocasión de recordar este tribunal, presenta dos vertientes: la de los
ingresos y la de los gastos (SSTC 48/2004, de 25 de marzo, FJ 10, y 82/2020, FJ 7).
a) Desde la vertiente de los ingresos, se ha de partir de lo previsto en el art. 142
CE: «Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el
desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se
nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de
cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146297
Pues bien, como se ha señalado, este mismo razonamiento sería predicable
respecto de la previsión de fórmulas de coordinación autonómica de las diputaciones
provinciales. Y, a tal efecto, cabe entender, en sintonía con lo acordado en la sentencia
mencionada (STC 111/2016, FJ 12), que, tal y como recuerda la STC 154/2015, de 9 de
julio, FJ 6 a), «se trata de que el legislador gradúe el alcance o intensidad de la
intervención local ‘en función de la relación existente entre los intereses locales y
supralocales dentro de tales asuntos o materias’ (SSTC 32/1981, FJ 4; 170/1989, 19 de
octubre, FJ 9, y 51/2004, FJ 9, entre muchas; en el mismo sentido, últimamente,
SSTC 95/2014, de 12 de junio, FJ 5; 57/2015, de 18 de marzo, FJ 6, y 92/2015, de 14 de
mayo, FJ 4)». En definitiva, la autonomía de las entidades coordinadas exige que estas
conserven aquel «grado de capacidad decisoria que sea tendencialmente correlativo al
nivel de interés presente en el asunto de que se trate» (STC 82/2020, FJ 6).
b) También la normativa básica estatal ha concretado ciertos límites y condiciones a
la facultad autonómica de coordinación sobre las diputaciones provinciales. Así, en virtud
de la remisión del artículo 59.1 al artículo 10.2 LBRL, se exige, por un lado, que «las
actividades o los servicios locales transciendan el interés propio de las correspondientes
entidades [locales], incidan o condicionen relevantemente los de dichas administraciones
[el Estado y la comunidad autónoma] o sean concurrentes o complementarios de los de
estas»; y, por otro, que la «coherencia de la actuación de las administraciones públicas»
no pueda alcanzarse por los procedimientos de cooperación voluntaria o estos resultaran
manifiestamente inadecuados por razón de las características de la tarea pública de que
se trate.
Este requisito, previsto en la normativa básica estatal, «no es sino una manifestación
de la exigencia constitucional de proporcionalidad, entendida, como ya hemos visto,
como la obligación de graduar el alcance o intensidad de la intervención de cada nivel
territorial ‘en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales
dentro de tales asuntos o materias’, y que se deriva del reconocimiento constitucional de
la autonomía local (ex arts. 137, 140 y 141 CE)» (STC 82/2020, FJ 6).
Asimismo, a fin de poder cumplir con la exigencia constitucional de predeterminación,
el propio art. 59.1 LBRL establece una serie de condiciones procedimentales para que se
pueda prever dicha facultad autonómica de coordinación sobre las diputaciones
provinciales, de forma que estas puedan conocer, con carácter previo, como va a tener
lugar aquella. Según este precepto, tal coordinación debe realizarse «mediante la
definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados
de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación
de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia
correspondiente». Esos planes «deberán tramitarse –tal como dispone el art. 58.2 LBRL
al que se remite el art. 59.1 de la propia LBRL– con la participación de las
administraciones afectadas, participación que tiene como propósito último la
armonización de los intereses públicos en presencia; lo que ciertamente supone una
garantía de la autonomía local, pues implica, por un lado, la participación de los entes
locales en la tramitación del plan y, por otro, que cualquier desviación respecto de los
intereses locales manifestados mediante su participación en la elaboración de aquel,
solo podría justificarse en la armonización de los intereses públicos en presencia»
(STC 82/2020, FJ 6).
La doctrina constitucional sobre la autonomía y la suficiencia financiera local.
Desde la perspectiva económica, la autonomía de la que gozan los entes locales, tal
y como ha tenido ocasión de recordar este tribunal, presenta dos vertientes: la de los
ingresos y la de los gastos (SSTC 48/2004, de 25 de marzo, FJ 10, y 82/2020, FJ 7).
a) Desde la vertiente de los ingresos, se ha de partir de lo previsto en el art. 142
CE: «Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el
desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se
nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de
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