T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146296

estatuto de autonomía dispone que «[l]a Generalitat coordinará las funciones propias de
las diputaciones provinciales que sean de interés general de la Comunitat Valenciana. A
estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado, por ley de les Corts, aprobada
por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la
relación de las funciones que deben ser coordinadas, fijándose, en su caso, las
singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más
adecuada coordinación. A los efectos de coordinar estas funciones, los presupuestos de
las diputaciones, que estas elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalitat». Esto
es, estatutariamente se reconoce la posibilidad de que la Generalitat Valenciana coordine
a las diputaciones provinciales cuando concurra un interés general supralocal o
comunitario.
Tal y como hemos tenido ocasión de precisar en otros momentos, «[l]a coordinación
tiene por objeto, naturalmente, competencias de titularidad local; pero no supone una
sustracción de las competencias de las entidades sometidas a la misma, ‘antes bien,
presupone lógicamente la titularidad de las competencias en favor de la entidad
coordinada’. Esto implica que quien ejerza la competencia coordinada será siempre la
propia entidad local. Sin embargo, tal y como ha señalado la STC 109/1998, de 21 de
mayo, ‘las facultades de coordinación –a diferencia de las técnicas de colaboración,
basadas en la participación voluntaria y, por ende, en una situación más nivelada de los
entes cooperantes– conllevan ‘un cierto poder de dirección, consecuencia de la posición
de superioridad en que se encuentra el que coordina respecto al coordinado’
[STC 214/1989, FJ 20 f)]. Y siendo, consiguientemente, la imposición una de las
principales notas distintivas de la coordinación frente a la voluntariedad que caracteriza a
las fórmulas cooperativas [cfr., además, STC 331/1993, FJ 5 A)], es claro que el que
ostenta atribuciones de aquella índole está legitimado, en línea de principio, para
establecer unilateralmente medidas armonizadoras destinadas a la más eficaz
concertación de la actuación de todos los entes involucrados. Desde esta perspectiva,
puede en verdad afirmarse que la coordinación ‘constituye un límite al pleno ejercicio de
las competencias propias de las corporaciones locales’ [STC 27/1987, FJ 2; asimismo
STC 214/1989, FJ 20 f)]» (STC 82/2020, FJ 6).
La inevitable afectación de la garantía constitucional de la autonomía local que
conlleva el ejercicio de la facultad de coordinación por parte de la comunidad autónoma
obliga, a su vez, a someter a esta a ciertos límites, que, tanto en nuestra doctrina como
en la propia legislación básica estatal, se concretan en una serie de exigencias
sustantivas y procedimentales que se imponen a toda previsión de la referida facultad de
coordinación.
De este modo, a partir del reconocimiento constitucional de la autonomía local (arts.
137, 140 y 141 CE), y siguiendo el razonamiento de la STC 111/2016, de 9 de junio, si
bien es cierto que en esta ocasión se abordaba un caso de coordinación dentro de un
mismo nivel de gobierno (de los municipios por parte de las diputaciones provinciales),
cabe extraer una misma conclusión para el supuesto de la previsión de una facultad de
coordinación entre diferentes niveles de gobierno (de la comunidad autónoma sobre las
diputaciones provinciales), a saber: que la misma, «además de estar específicamente
atribuida y suficientemente predeterminada, debe responder a la protección de intereses
generales o comunitarios. Se trata de una doble exigencia constitucional de
predeterminación y proporcionalidad» (STC 82/2020, FJ 6).
Y es que, como referíamos en la citada STC 111/2016, «una amplia indeterminación
normativa equivale a confiar a la propia entidad coordinadora la forma y alcance de su
‘cierto poder de dirección’ sobre el ente coordinado; un poder que estaría, en realidad,
autoatribuido en contra de la doctrina constitucional. A su vez, el legislador, dentro de los
amplios márgenes con que cuenta para diseñar fórmulas de coordinación provincial,
debe asegurar que el grado de capacidad decisoria que conserve el municipio sea
tendencialmente correlativo al nivel de interés municipal presente en el asunto de que se
trate».

cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261