T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023

Sec. TC. Pág. 146295

otras administraciones locales y de todas ellas con el Estado y las comunidades
autónomas, en el ejercicio de las competencias que para la gestión de sus intereses
respectivos les correspondan’» (FJ 4).
6. Limitaciones de los legisladores
constitucional de la autonomía local.

sectoriales

derivadas

de

la

garantía

Visto, de manera resumida, cuál es el significado y alcance de la garantía
constitucional de la autonomía local prevista en los arts. 137, 140, 141 y 142 CE, cuya
dimensión política, por cierto, resulta evidente a partir de la constatación de su conexión
con el principio democrático (directa en el caso de los municipios y derivada en el de las
provincias) [STC 103/2013, FJ 6], así como de las consiguientes tareas (no solo de mera
administración, sino también de auténtico gobierno) que les corresponde desempeñar,
dentro de su respectivo ámbito territorial, a ayuntamientos y diputaciones (auténticos
órganos de autogobierno que además tienen carácter representativo), lo que procede, a
continuación, es exponer cuáles son las limitaciones que se derivan de dicha garantía
constitucional para los correspondientes legisladores sectoriales, estatal y autonómicos
[SSTC 214/1989, FJ 3 a), y 82/2020, FJ 6].
a) De la doctrina constitucional antes referida se deriva claramente que «la
capacidad de intervención de los distintos entes locales en los asuntos que les afectan
debe ser tanto más relevante y decisiva cuanto mayor sea el saldo favorable a sus
intereses en un determinado ámbito»; asimismo, desde otra perspectiva –que no es sino
el reverso de la misma idea– supone asumir que «el legislador sectorial, atendiendo, en
este caso, a intereses de alcance supralocal, pueda conferir a instancias políticas
supramunicipales (por ejemplo, cabildos, consejos insulares, diputaciones o
comunidades autónomas) mecanismos de intervención sobre el ámbito competencial
local que limiten la autonomía municipal [STC 107/2017, de 21 de septiembre, FJ 3 c)], –
o en su caso que limiten la autonomía provincial cuando se trate de mecanismos de
intervención autonómica que supongan una limitación de esta–, pero siempre que la
previsión de tales mecanismos se condicione al cumplimiento de una serie de
condiciones y requisitos» (STC 82/2020, FJ 6).
Entre tales mecanismos de intervención limitativos de la autonomía municipal –y/o
provincial– se encuentra, entre otros, la posibilidad de ejercer facultades de coordinación
de la actividad de los gobiernos y administraciones locales por parte del Estado o las
comunidades autónomas, en función del régimen de distribución de competencias, sin
que ello tenga por qué significar una alteración de la titularidad y el ejercicio de las
competencias propias de los entes coordinados. Así se prevé en los artículos 10.2 y 59.1
LBRL. De acuerdo con el primero de ellos, «[p]rocederá la coordinación de las
competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes
administraciones públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el
interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente
los de dichas administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de estas».
Por su parte, el art. 59.1 LBRL dispone que «[a] fin de asegurar la coherencia de la
actuación de las administraciones públicas, en los supuestos previstos en el número 2
del artículo 10 y para el caso de que dicho fin no pueda alcanzarse por los
procedimientos contemplados en los artículos anteriores o estos resultaran
manifiestamente inadecuados por razón de las características de la tarea pública de que
se trate [se refiere a las técnicas de cooperación, o si se quiere, de ‘coordinación
voluntaria’ contempladas en los artículos anteriores], las leyes del Estado y las de las
comunidades autónomas, reguladoras de los distintos sectores de la acción pública,
podrán atribuir al Gobierno de la Nación, o al Consejo de Gobierno, la facultad de
coordinar la actividad de la administración local y, en especial, de las diputaciones
provinciales en el ejercicio de sus competencias».
Si nos centramos en el ámbito de la Comunitat Valenciana, podremos apreciar que,
en línea con lo previsto en la normativa básica estatal, el apartado 3 del art. 66 del

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Núm. 261