T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-22419)
Pleno. Sentencia 124/2023, de 26 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 614-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del fondo de cooperación municipal de los municipios y entidades locales menores de la Comunitat Valenciana. Principio de autonomía local (autonomía provincial): nulidad de los preceptos legales que establecen las reglas de distribución del fondo de cooperación municipal y prevén el requerimiento al presidente de la diputación provincial para que se respeten las directrices de coordinación del plan sectorial de financiación del fondo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146294
En definitiva, tal y como se señaló en la mencionada STC 82/2020, FJ 5, la
comunidad autónoma, cuando se proponga asignar o suprimir competencias locales en
ejercicio de sus atribuciones estatutariamente asumidas, debe respetar no solo la
garantía constitucional de la autonomía local (arts. 137, 140, 141 y 142 CE), sino
también las bases del régimen local establecidas por el legislador estatal
[SSTC 214/1989, FJ 3 a); 159/2001, FJ 4, y 121/2012, de 5 de junio, FJ 7], así como la
regulación sobre régimen local incluida en su estatuto de autonomía, con el alcance que
a dicha regulación estatutaria le ha atribuido la doctrina constitucional (entre otras,
STC 31/2010, FJ 36; en el mismo sentido, STC 103/2013, FJ 4).
e) Para determinar si esa intervención del legislador autonómico en la regulación
del régimen local respeta, o no, la garantía constitucional de la autonomía local habrá
que valorar: «i) si hay intereses supralocales que justifiquen que la comunidad autónoma
haya dictado esta regulación; ii) si el legislador autonómico ha ponderado los intereses
municipales afectados; y iii) si ha asegurado a los ayuntamientos implicados un nivel de
intervención tendencialmente correlativo a la intensidad de tales intereses. Todo ello
sobre la base de que la comunidad autónoma puede ejercer en uno u otro sentido su
libertad de configuración a la hora de distribuir funciones, pero garantizando el derecho
de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y
administración» (SSTC 152/2016, de 22 de septiembre, FJ 6, y 92/2018, de 19 de
septiembre, FJ 4). Condiciones que, de igual forma, habría que atender cuando las
implicadas por esa regulación autonómica fuesen las diputaciones provinciales, dado
que la referencia a los intereses supralocales abarca tanto a aquellos (los
ayuntamientos) como a estas (las diputaciones provinciales), en tanto que todos ellos
«conforman un mismo nivel (local) de gobierno» [STC 107/2017, FJ 4 a)].
f) Por otro lado, y en relación específicamente con la autonomía provincial, como es
doctrina de este tribunal, ««las competencias instrumentales de la provincia –aquellas
que tienen al municipio por destinatario inmediato–, entroncan directamente con la
Constitución: ‘el apoyo a los municipios radicados en su ámbito territorial’ constituye el
núcleo de la actividad de la provincia, ‘en cuanto entidad local determinada por la
agrupación de municipios (art. 141.1 C.E)’ cuya autonomía presenta ‘rasgos y perfiles
específicos’ respecto de la municipal (STC 109/1998, de 21 de mayo, FJ 2)»
(STC 111/2016, de 9 de junio, FJ 9)» (STC 105/2019, FJ 4).
A mayor abundamiento, se ha de recordar que el modelo de autonomía provincial
«no queda limitado única y exclusivamente al desarrollo del contenido esencial de la
garantía institucional que comprende la función de cooperación económica a la
realización de obras y servicios municipales, o el apoyo a los municipios, según
afirmamos en la STC 109/1998, de 21 de julio, sino que se extiende a aquello que resulte
necesario para la definición del modelo común de autonomía provincial, con
independencia del posterior desarrollo normativo de las bases que en todo caso
corresponde a las comunidades autónomas» (STC 103/2013, de 25 de abril, FJ 5).
Tal y como recordamos en la STC 105/2019, «[e]s también doctrina constitucional
que, al existir distintas entidades locales superpuestas sobre una misma base territorial,
la definición del modelo de autonomía de cada una de ellas incidirá, necesariamente, en
el resto, sin que desde el punto de vista constitucional, haya más limitaciones a la hora
de configurar el modelo básico de autonomía que las que vienen determinadas por el
respeto al contenido esencial de la autonomía provincial (STC 32/1981, de 28 de julio,
FJ 3, y STC 103/2013, FJ 5). Por eso, como destacó en su momento la STC 27/1987,
FJ 2, ‘dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo,
no cabe deducir de la Constitución que, en todo caso, corresponda a cada una de ellas
un derecho o facultad que le permita ejercer las competencias que le son propias en
régimen de estricta y absoluta separación. Por el contrario, la unidad misma del sistema
en su conjunto, en el que las diferentes entidades autónomas se integran, así como el
principio de eficacia administrativa (art. 103.1 CE), que debe predicarse no solo de cada
administración pública, sino del entero entramado de los servicios públicos, permiten,
cuando no imponen, al legislador establecer fórmulas y cauces de relación entre unas y
cve: BOE-A-2023-22419
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Núm. 261
Miércoles 1 de noviembre de 2023
Sec. TC. Pág. 146294
En definitiva, tal y como se señaló en la mencionada STC 82/2020, FJ 5, la
comunidad autónoma, cuando se proponga asignar o suprimir competencias locales en
ejercicio de sus atribuciones estatutariamente asumidas, debe respetar no solo la
garantía constitucional de la autonomía local (arts. 137, 140, 141 y 142 CE), sino
también las bases del régimen local establecidas por el legislador estatal
[SSTC 214/1989, FJ 3 a); 159/2001, FJ 4, y 121/2012, de 5 de junio, FJ 7], así como la
regulación sobre régimen local incluida en su estatuto de autonomía, con el alcance que
a dicha regulación estatutaria le ha atribuido la doctrina constitucional (entre otras,
STC 31/2010, FJ 36; en el mismo sentido, STC 103/2013, FJ 4).
e) Para determinar si esa intervención del legislador autonómico en la regulación
del régimen local respeta, o no, la garantía constitucional de la autonomía local habrá
que valorar: «i) si hay intereses supralocales que justifiquen que la comunidad autónoma
haya dictado esta regulación; ii) si el legislador autonómico ha ponderado los intereses
municipales afectados; y iii) si ha asegurado a los ayuntamientos implicados un nivel de
intervención tendencialmente correlativo a la intensidad de tales intereses. Todo ello
sobre la base de que la comunidad autónoma puede ejercer en uno u otro sentido su
libertad de configuración a la hora de distribuir funciones, pero garantizando el derecho
de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y
administración» (SSTC 152/2016, de 22 de septiembre, FJ 6, y 92/2018, de 19 de
septiembre, FJ 4). Condiciones que, de igual forma, habría que atender cuando las
implicadas por esa regulación autonómica fuesen las diputaciones provinciales, dado
que la referencia a los intereses supralocales abarca tanto a aquellos (los
ayuntamientos) como a estas (las diputaciones provinciales), en tanto que todos ellos
«conforman un mismo nivel (local) de gobierno» [STC 107/2017, FJ 4 a)].
f) Por otro lado, y en relación específicamente con la autonomía provincial, como es
doctrina de este tribunal, ««las competencias instrumentales de la provincia –aquellas
que tienen al municipio por destinatario inmediato–, entroncan directamente con la
Constitución: ‘el apoyo a los municipios radicados en su ámbito territorial’ constituye el
núcleo de la actividad de la provincia, ‘en cuanto entidad local determinada por la
agrupación de municipios (art. 141.1 C.E)’ cuya autonomía presenta ‘rasgos y perfiles
específicos’ respecto de la municipal (STC 109/1998, de 21 de mayo, FJ 2)»
(STC 111/2016, de 9 de junio, FJ 9)» (STC 105/2019, FJ 4).
A mayor abundamiento, se ha de recordar que el modelo de autonomía provincial
«no queda limitado única y exclusivamente al desarrollo del contenido esencial de la
garantía institucional que comprende la función de cooperación económica a la
realización de obras y servicios municipales, o el apoyo a los municipios, según
afirmamos en la STC 109/1998, de 21 de julio, sino que se extiende a aquello que resulte
necesario para la definición del modelo común de autonomía provincial, con
independencia del posterior desarrollo normativo de las bases que en todo caso
corresponde a las comunidades autónomas» (STC 103/2013, de 25 de abril, FJ 5).
Tal y como recordamos en la STC 105/2019, «[e]s también doctrina constitucional
que, al existir distintas entidades locales superpuestas sobre una misma base territorial,
la definición del modelo de autonomía de cada una de ellas incidirá, necesariamente, en
el resto, sin que desde el punto de vista constitucional, haya más limitaciones a la hora
de configurar el modelo básico de autonomía que las que vienen determinadas por el
respeto al contenido esencial de la autonomía provincial (STC 32/1981, de 28 de julio,
FJ 3, y STC 103/2013, FJ 5). Por eso, como destacó en su momento la STC 27/1987,
FJ 2, ‘dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo,
no cabe deducir de la Constitución que, en todo caso, corresponda a cada una de ellas
un derecho o facultad que le permita ejercer las competencias que le son propias en
régimen de estricta y absoluta separación. Por el contrario, la unidad misma del sistema
en su conjunto, en el que las diferentes entidades autónomas se integran, así como el
principio de eficacia administrativa (art. 103.1 CE), que debe predicarse no solo de cada
administración pública, sino del entero entramado de los servicios públicos, permiten,
cuando no imponen, al legislador establecer fórmulas y cauces de relación entre unas y
cve: BOE-A-2023-22419
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